Micelio

decreto 2240 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la potestad reglamentaria prevista en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia

Artículo 1º La Letra E) Del Artículo 2º Del Decreto 841 Del 20 De Abril De 1990, Quedará Así: "e) Excepcionalmente Se Podrán Registrar Como Proyectos De Inversión Partidas Destinadas Al Pago De Garantías Otorgadas Por La Nación, En Relación Con Créditos Concedidos A Terceros, Que Se Hayan Hecho Efectivas, Siempre Y Cuando Dichos Créditos Se Hayan Perfeccionamiento Con Anterioridad Al 31 De Diciembre De 1993"

º La letra e) del artículo 2º del Decreto 841 del 20 de abril de 1990, quedará así: "e) Excepcionalmente se podrán registrar como proyectos de inversión partidas destinadas al pago de garantías otorgadas por la Nación, en relación con créditos concedidos a terceros, que se hayan hecho efectivas, siempre y cuando dichos créditos se hayan perfeccionamiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1993".

Artículo 2º El Artículo 40 Del Decreto 841 Del 20 De Abril De 1990, Quedará Así: "artículo 40

º El artículo 40 del Decreto 841 del 20 de abril de 1990, quedará así: "Artículo 40. Calificación, ejecución presupuestal. Con base en la información del Banco de Proyectos de Inversión, el Departamento Nacional de Planeación divulgará a los medios de comunicación, por lo menos una vez al año, la calificación relativa a la ejecución presupuestal de los Organismos y entidades, clasificándolos según orden de eficiencia".

Artículo 3º Adiciónase El Artículo 8º Del Decreto 841 Del 20 De Abril De 1990 Con El Siguiente Parágrafo: Parágrafo

º Adiciónase el artículo 8º del Decreto 841 del 20 de abril de 1990 con el siguiente

Parágrafo

Parágrafo

Cuando el proyecto provenga de un Corpes, de una entidad territorial o deba ser cofinanciado por dos o más entidades del orden nacional, o su ejecución corresponda a una entidad distinta a la financiadora, se requerirá anexar carta de compromiso de la entidad financiadora y/o ejecutora del proyecto, según sea el caso, exigencia que será verificada por las instancias de control de que trata el artículo 12 el presente Decreto".

Parágrafo

) Artículo 8 DECRETO 841 de 1990

Artículo 4El Presente Decreto Deroga Expresamente El Artículo 41 Del Decreto 841 Del 20 De Abril De 1990, Y Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, En El Diario Oficial

º El presente Decreto deroga expresamente el artículo 41 del Decreto 841 del 20 de abril de 1990, y rige a partir de la fecha de su publicación, en el Diario Oficial.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la potestad reglamentaria prevista en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación