Micelio

decreto 169 de 2000

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Artículo 1

º . Designación y procedimiento para suplir las faltas de Alcaldes Distritales y Municipales. Modifíquese el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: " Artículo 106. Designación y procedimiento. El Presidente de la República en relación con los alcaldes distritales y los gobernadores con respecto a los alcaldes municipales, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de sus secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el secretario de gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.

Artículo 2

º . Modifíquese el primer inciso del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: " Artículo 105 . Causales de suspensión . El Presidente de la República en el caso de alcaldes distritales y los gobernadores en el caso de alcaldes municipales, los suspenderán en los siguientes eventos:"

Artículo 3

º . Renuncias, permisos y licencias . Modifíquese el artículo 100 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: "La renuncia del alcalde o la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá el Gobernador respectivo o el Presidente de la República en el caso de los alcaldes distritales. Las incapacidades médicas serán certificadas por el médico legista u oficial del lugar o por la entidad de previsión o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo municipio o distrito.

Artículo 4

º . Procedimiento para suplir las faltas de los Gobernadores . El Presidente de la República suspenderá a los Gobernadores cuando así se lo soliciten, el ejercicio de sus competencias, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República. En tal evento, el Presidente de la República designará Gobernador del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el partido, movimiento o coalición al cual pertenecía el Gobernador suspendido en el momento de la elección. La terna será solicitada por el Gobierno Nacional a la mayor brevedad posible, debiendo la misma ser remitida dentro de los 15 días siguientes. De no ser recibida, dentro del plazo referido, el Gobierno Nacional hará el nombramiento respectivo, el cual recaerá sobre un miembro del mismo movimiento y filiación política del gobernador saliente. Si la falta fuere temporal y se ocasionare por causa distinta de la suspensión, el Gobernador encargará de sus funciones a uno de sus secretarios, o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. El Gobernador designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Gobernador elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.

Artículo 5

º . Procedimiento para evitar la solución de continuidad en la gestión departamental y municipal . Si por virtud de una perturbación del orden público, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito, habiéndose producido la falta absoluta del Gobernador o Alcalde, no se pudiere convocar a elecciones durante el término de tres meses, o convocadas no pudieren realizarse, o no se produjeren votos en las mismas, el Presidente de la República en el caso de los Gobernadores y Alcaldes Distritales y los Gobernadores Departamentales, en el caso de los Alcaldes Municipales, prorrogarán el período de quien haya sido designado provisionalmente o de la terna correspondiente, hasta cuando el restablecimiento del orden público o la superación de la calamidad o desastre permitan ofrecer a los ciudadanos garantías adecuadas para el ejercicio del derecho al sufragio. Cuando una perturbación del orden público, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito impidan la realización de elecciones para Concejo Municipal, o no se produjeren votos en las mismas, o el Concejo se desintegrare por renuncia de sus miembros y negativa a posesionarse de quienes fueren llamados en su reemplazo, la Asamblea Departamental respectiva hará las veces de Concejo Municipal mientras se integra el Concejo que resulte elegido en los nuevos comicios, cuando éstos se celebren.

Artículo 6

º . Residencia del Gobernador . Modifíquese el artículo 93 del Decreto 1222 de 1986, el cual quedará así: " Artículo 93 . La residencia habitual del Gobernador será la capital del Departamento, pero podrá ausentarse de ella, dentro y fuera del territorio, en ejercicio de sus funciones. Para salir del país estando en ejercicio de sus funciones, dejará encargado del despacho a uno de sus secretarios e informará al Gobierno Nacional".

Artículo 7

º . Informe de encargos. Modifíquese el artículo 114 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: " Artículo 114 . Informe de encargos. En todos los casos en que el alcalde encargue de su empleo a otro funcionario, por el término que sea, está en la obligación de informar al Gobernador respectivo dentro de los dos días hábiles siguientes al encargo".

Artículo 8

º . Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Interior