Micelio

decreto 1202 de 1987

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984

Artículo 1Los Juzgados 15 De Instrucción Criminal De Cúcuta; 1º Y 36 De Instrucción Criminal De Ibagué; 21 De Instrucción Criminal De Neiva; 19 De Instrucción Criminal De Popayán; 12 De Instrucción Criminal De Tunja Y 4º De Instrucción Criminal De Valledupar, Continuarán Conociendo Exclusivamente De Los Delitos De Secuestro Extorsivo Y Extorsión Previstos En Los Artículos 268 Y 355 Del Código Penal, Y Conexos Con Ellos, Cometidos Dentro Del Territorio Del Respectivo Distrito Judicial, Así Como De Las Conductas Previstas En Los Artículos 32, 33, 34 Y 35 De La Ley 30 De 1986 Y En El Artículo 202 Del Código Penal

º Los Juzgados 15 de Instrucción Criminal de Cúcuta; 1º y 36 de Instrucción Criminal de Ibagué; 21 de Instrucción Criminal de Neiva; 19 de Instrucción Criminal de Popayán; 12 de Instrucción Criminal de Tunja y 4º de Instrucción Criminal de Valledupar, continuarán conociendo exclusivamente de los delitos de secuestro extorsivo y extorsión previstos en los artículos 268 y 355 del Código Penal, y conexos con ellos, cometidos dentro del territorio del respectivo Distrito Judicial, así como de las conductas previstas en los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 30 de 1986 y en el artículo 202 del Código Penal.

Artículo 2º Los Jueces A Que Se Refiere El Artículo Anterior Tendrán La Misma Remuneración Fijada Para Los Especializados Al Tenor Del Decreto 735 De 1987

º Los jueces a que se refiere el artículo anterior tendrán la misma remuneración fijada para los especializados al tenor del Decreto 735 de 1987.

Artículo 3º La Fiscalía De Estos Juzgados Será Ejercida Por Los Mismos Fiscales Designados Para Ejercer La De Los Juzgados Especializados Que Fueron Creados Por El Decreto 1913 De 1985 Y Tendrán Como Remuneración La Asignada En El Decreto 735 De 1987

º La fiscalía de estos juzgados será ejercida por los mismos fiscales designados para ejercer la de los juzgados especializados que fueron creados por el Decreto 1913 de 1985 y tendrán como remuneración la asignada en el Decreto 735 de 1987.

Artículo 4º Este Decreto Rige A Partir De Su Publicación

º Este Decreto rige a partir de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte