Artículo 1Créase En El Ministerio De Educación Nacional La División De Promoción De Colegios Cooperativos, Dependiente De La Dirección General De Servicios Educativos
º créase en el Ministerio de Educación Nacional la División de Promoción de Colegios Cooperativos, dependiente de la Dirección General de Servicios Educativos.
Artículo 2Corresponde A La División De Promoción De Colegios Cooperativos El Fomento De Los Institutos De Carácter Cooperativo
º Corresponde a la División de Promoción de Colegios Cooperativos el fomento de los Institutos de carácter cooperativo. Para el desarrollo de este objetivo cumplirá las siguientes funciones
Hacer estudios para determinar las posibilidades de aplicación del cooperativismo educativo.
Planear y promover asistencia técnica, cooperativa y pedagógica a las comunidades que ofrezcan condiciones favorables para la organización y funcionamiento de Institutos o Colegios Cooperativos.
Asesorar a los Institutos o Colegios Cooperativos en la preparación de planes de financiamiento o inversión para el correcto aprovechamiento de los recursos, auxilios o subvenciones, en dinero o en dotación de materiales y equipo, que estos colegios reciban de entidades oficiales o privadas,
Servir de unidad coordinadora entre el Ministerio y los organismos que han de acordar beneficios especiales para el fomento de los colegios cooperativos, entre otros
El Banco Popular, el Instituto de Financiamiento Cooperativo, el Fondo de Progreso Educativo y en general las entidades públicas dedicadas al crédito educativo, las cuales tendrán una línea especial de crédito para su financiación;
El Instituto de Crédito Territorial, el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, el Banco Central Hipotecario, las Compañías de Seguros, las cuales desarrollarán planes preferenciales de construcciones y dotación en favor de los mismos;
Las empresas que prestan servicios públicos, tales como: energía, agua, luz, teléfono, alcantarillado y aseo, para cuya utilización los colegios cooperativos gozarán de tarifas mínimas;
Los institutos oficiales de educación, los cuales deberán ceder sus instalaciones deportivas a colegios cooperativos durante las horas libres;
La Nación, los Departamentos y los Municipios, previo concepto favorable del Consejo Superior de educación, podrán ceder a cooperativas de padres de familia que se organicen de acuerdo con lo previsto en la ley 9ª de 1971, algunos de los planteles nacionales, departamentales, distritales, o municipales, así como terrenos, edificios o locales, con el objeto de establecer institutos pilotos que fomenten la democracia de participación en el sector educativo.
Artículo 3La División De Promoción De Colegios Cooperativos, Trabajará En Estrecha Coordinación Con La Superintendencia Nacional De Cooperativas, Las Unidades Administrativas Del Ministerio De Educación Y Las Secretarías Departamentales De Educación Parágrafo
º La División de Promoción de Colegios Cooperativos, trabajará en estrecha coordinación con la Superintendencia Nacional de Cooperativas, las unidades administrativas del Ministerio de Educación y las Secretarías Departamentales de Educación
La División de Capacitación del Magisterio, dependiente de la Dirección General de Servicios Educativos. o el organismo que haga sus veces, se encargará de promover y ejecutar la política de formación y capacitación de profesores de cooperativismo en estrecha coordinación con la División de Promoción de Colegios Cooperativos y la unidad respectiva de la Superintendencia nacional de Cooperativas.
Artículo 4La División De Promoción De Colegios Cooperativos, Acordará Con Los Departamentos, Intendencias Y Comisarias, Planes Regionales Para La Promoción Y Organización De Los Institutos O Colegios Cooperativos
º la División de Promoción de Colegios Cooperativos, acordará con los Departamentos, Intendencias y Comisarias, planes regionales para la promoción y organización de los institutos o colegios cooperativos.
Artículo 5La Inspección Y Vigilancia De Los Institutos Colegios Cooperativos Estarán A Cargo Del Ministerio De Educación Nacional Y De La Superintendencia Nacional De Cooperativas, Cada Uno Dentro De Su Respectiva Competencia Y Mediante Sus Respectivas Unidades
º La inspección y vigilancia de los institutos colegios cooperativos estarán a cargo del Ministerio de Educación Nacional y de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, cada uno dentro de su respectiva competencia y mediante sus respectivas unidades.
Artículo 6Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Comuníquese Y Cúmplase
º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición Comuníquese y cúmplase.