en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que para satisfacer la creciente demanda de cupos en los planteles de enseñanza primaria y media en todo el territorio nacional se hace indispensable adoptar un plan de emergencia
Considerando · 7 motivos
Que para satisfacer la creciente demanda de cupos en los planteles de enseñanza primaria y media en todo el territorio nacional se hace indispensable adoptar un plan de emergencia;
Que este plan se funda esencialmente en la máxima utilización de las actuales instalaciones y recurso s humanos destinados al servicio de la educación;
Que para financiar en parte los gastos originados en la ampliación de cupos que se proyecta otorgar para la educación media en los planteles oficiales es preciso contar con la contribución de los padres de familia, en proporción a sus recursos económicos;
Que en algunos colegios oficiales se ha venido cobrando una módica pensión mensual de estudios para los alumnos de la jornada de la tarde;
Que el personal docente al servicio del Estado ha manifestado su propósito de colaborar con el Gobierno en el desarrollo del plan de emergencia;
Que tanto la Federación de Colegios Católicos como la Asociación de Rectores de Colegios Privados y la Confederación de Asociaciones de Padres de Familia han brindado al Gobierno su cooperación para la realización de los planes propuestos en materia educativa;
Que es necesario fijar la intensidad horaria mínima semanal para garantizar el normal desarrollo de los programas oficiales en los planteles donde se establezca por necesidad del servicio la doble jornada escolar, sin detrimento de la calidad;
Artículo 1
Artículo primero . A partir del año lectivo de 1967, autorizase el funcionamiento de dobles jornadas docentes en los establecimientos oficiales, y facúltase al Ministerio de Educación para autorizar su funcionamiento en los planteles privados, previo concepto de las Secretarías de Educación, Departamentales y del Distrito.
Cada una de las jornadas a que se refiere el presente artículo será de seis horas continuas diarias para un total de 36 horas de clase semanales. Para completar las horas semanales del plan de estudios, los colegios dispondrán de horas de la tarde para los alumnos de la jornada de la mañana y viceversa.
Artículo 2Del Decreto 30 De 1948, Quedará Así: "e L Personal Docente De Los Establecimientos Oficiales De Enseñanza Media Estará Obligado A Dictar El Siguiente Número De Horas Semanales De Clase, Sin Perjuicio De Las Labores Administrativas O Disciplinarias Que Les Corresponden: Rectores 6 Horas Vicerrectores O Prefectos De Disciplina Directores De Internos 12 Horas Directores Internos 12 Horas Profesores Con Dirección De Grupo 24 Horas Profesores Sin Dirección De Grupo 28 Horas Di Rectores De Anexa De Establecimientos Nacionales 10 Horas
A rtículo segundo . El artículo 33 del Decreto 30 de 1948, quedará así: "E l personal docente de los establecimientos oficiales de enseñanza media estará obligado a dictar el siguiente número de horas semanales de clase, sin perjuicio de las labores administrativas o disciplinarias que les corresponden: Rectores 6 horas Vicerrectores o Prefectos de Disciplina Directores de Internos 12 horas Directores internos 12 horas Profesores con dirección de grupo 24 horas Profesores sin dirección de grupo 28 horas Di rectores de anexa de establecimientos nacionales 10 horas
Artículo 3
Artículo tercero . Los rectores de los establecimientos educativos a que se refiere este Decreto, previo concepto de la junta de profesores, impondrán u na pensión m inima de $15.00 para los casos de pobreza comprobada, y en caso de indigencia o incapacidad económica total, exención completa.
Artículo 4
Artículo cuarto . A partir de 1967 los alumnos no comprendidos en el artículo lo anterior de los establecimientos oficiales de educación media y normalista, dependientes del Ministerio de Educación Nacional, ubicados en capitales de Departamento o Municipios de más de 100.000 habitantes, pagarán derechos de matrícula y pensión de estudio de acuerdo a la renta gravable y patrimonio de sus padres o tutores, conforme a la tabla siguiente: Sin renta liquida gravable ni patrimonio o Con renta gravable no superior a $2.500 y Matrícula Pensión Patrimonio inferior a $20.000 $ 25 $ 25 Con renta gravable o patrimonio De 2.500.01 a 5.000 De 20.000.01 a 75.000 30 30 De 5.000.01 a 7.500 De 75.000.01 a 100.000 35 35 De 7.500.01 a 10.000 De 100.000.01 a 125.000 40 40 De 10.000.01 a 12.500 De 125.000.01 a 150.000 45 45 De 12.500.01 a 15.000 De 150.000.01 a 175.000 50 50 De 15.000.01 a 17.500 De 175.000.01 a 200.000 55 55 De 17.500.01 a 20.000 De 200.000.01 a 225.000 60 60 De 20.000.01 a 22.500 De 225.000.01 a 250.000 65 65 De 22.500.01 a 25.000 De 250.000.01 a 275.000 70 70 De 25.000.01 a 27.500 De 275.000.01 a 300.000 75 75 De 27.500.01 a 30.000 De 300.000.01 a 325.000 80 80 De 30.000.01 a 32.500 De 325.000.01 a 350.000 85 85 De 32.500.01 a 35.000 De 350.000.01 a 375.000 90 90 De 35.000.01 a 37.500 De 375.000.01 a 400.000 100 100 De 37.500.01 a 40.000 De 400.000.01 a 425.000 110 110 De 40.000.01 a 42.500 De 425.000.01 a 450.000 120 120 De 42.500.01 a 45.000 De 450.000.01 a 475.000 130 130 De 45.000.01 a 47.500 De 475.000.01 a 500.000 140 140 De 47.500.01 a 50.000 De 500.000.01 a 525.000 150 150 De 50.000.01 en adelante 525.000.01 en adelante 160 160
Los establecimientos educativos ubicados en Municipios cuya población sea inferior a 100.0000, solo cobrarán el 50% de lo establecido por la tabla anterior. Para el año de 1967 el cálculo de población se determinará tomando como base el Censo de 1964 y p ara los años posteriores las proyecciones del DANE.
Los alumnos repitentes pagarán el doble de lo establecido en este artículo, previa admisión aprobada por la j unta de profesores de plantel.
Artículo 5
Artículo quinto . La liquidación de los derechos de matrícula y pensión se hará con base al estimativo mayor de renta gravable o patrimonio.
Artículo 6De Este Decreto, Se Liquidarán Y Pagarán Así : Para Las Personas No Obligadas A Presentar Declaración Privada Por Tener Una Renta Líquida Gravable Inferior A $20
A rtículo sexto . Los derechos de matrícula y pensión de estudios a que hace alusión el artículo 4° de este Decreto, se liquidarán y pagarán así : Para las personas no obligadas a presentar declaración privada por tener una renta líquida gravable inferior a $20.000.00 , los derechos de matrícula se liquidarán sobre la base de la renta gravable que aparezca en la copia de la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, la cual debe ser aportada por el interesado, con el sello que acredita que fue presentada ante funcionario legalmente autorizado . De la misma manera se procederá en cuanto se refiere a los derechos de las pensiones. Si el contribuyente es casado y declara separadamente, deberá acompañar la declaración de renta y patrimonio de su cónyuge, y el cobro de los derechos de matrícula y pensión se hará con base en la suma de las dos rentas gravables. Igualmente se suman las dos rentas gravables en los casos en que haya habido cesión de rentas entre los cónyuges
Artículo 7
Artículo séptimo. Para los contribuyentes obligados a presentar declaración privada, los derechos de matrícula y pensión de estudios se liquidarán con base en la renta gravable que indique la copia de la liquidación oficial. Pero cuando esta no se haya producido, se aceptará la de la liquidación privada acompañada de la certificación expedida por la Sección de Liquidación de la Administración respectiva en que conste que la l liquidación oficial no se ha practicado. Los interesados que no hayan presentado declaración de renta deben acompañar la constancia de que hicieron la declaración jurada y así demuestran que no están obligadas a ella.
Artículo 8°
Artículo octavo. En ningún caso podrá liquidarse valor superior al contemplado en el artículo 4°.
Artículo 9
Artículo noveno. Gozarán de matrícula de honor y estarán exentos del pago tanto de matrícula como de pensión mensual de estudios: Los hijos de los educadores en servicio oficial o en goce de pensión de jubilación de conformidad con el Decreto legislativo número 1812 de 1953 y sus disposiciones reglamentarias. En caso de pérdida de curso se perderá también este derecho; Los dos alumnos de cada curso que al finalizar un período escolar, se clasifiquen como los mejores por su aprovechamiento y excelente conducta para el año inmediatamente siguiente, en el mismo plantel.
Artículo 10
Artículo décimo . Los padres o tutores con más de un hijo o alumno matriculados en planteles oficiales de educación entre los años de 1967 y 1979, tendrán derecho a los siguientes descuentos en el valor de las pensiones: Por dos hijos, el 20%; por tres hijos, el 30%, y por cuatro o más hijos el 50%. P arágrafo . También tendrán derecho a un 50% de rebaja en los derechos de matrícula y pensión de estudios, los hijos de los empleados administrativo s de los establecimientos oficia les de educación.
Artículo 11
Artículo once . Los fondo s recaudados por depósitos de pensión y matrícula ingresarán a los fondos de servicios docentes y su distribución se hará de acuerdo con las disposiciones que reglamentan a estos fondos.
Artículo 12De Decreto Número 75 De 1951
Artículo doce . Autorízase al Ministerio de Educación Nacional, a los departamentos y al Distrito Especial de Bogotá, para que integren el personal en cursos de co -instrucción a los cuales concurran alumnos y alumnas, cuando en un colegio oficial el número de alumnos no alcance a lo establecido por el artículo 5° de Decreto número 75 de 1951.
Artículo 13Del Presente Decreto, Incurrirán En Causal De Mala Conducta
Artículo trece . Los funcionarios a quienes corresponda y no den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4º del presente Decreto, incurrirán en causal de mala conducta.
Artículo 14
Artículo catorce . El Ministerio de Educación dispondrá lo conveniente para garantizar que se mejore la calidad de la enseñanza en los planteles que para aumentar sus cupos apliquen la doble jornada. Comuníquese,