en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo establecido por las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991
Artículo 1Del Decreto Número 2624 Del 28 De Diciembre De 1993, Y Cuya Venta No Se Alcanzó A Concluir Antes Del 30 De Junio De 1994, Fecha Límite Para La Liquidación De Los Establecimientos Públicos Que Operaron Las Zonas Francas Industriales Y Comerciales De Cúcuta, Santa Marta, Cartagena, Barranquilla Y Palmaseca, Se Continuará El Procedimiento Descrito En El Decreto Número 2624 Del 28 De Diciembre De 1993 Por Parte Del Martillo Que Venía Adelantándolo En Virtud De La Selección Efectuada En Su Momento Por El Establecimiento Público Zona Franca, Hasta Tanto Se Concluya La Venta De Estas Mercancías
Artículo primero . Adicionáse el Decreto número 2624 del 28 de diciembre de 1993 con la siguiente disposición: Para todas aquellas mercancías que cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 1º del Decreto número 2624 del 28 de diciembre de 1993, y cuya venta no se alcanzó a concluir antes del 30 de junio de 1994, fecha límite para la liquidación de los establecimientos públicos que operaron las zonas francas industriales y comerciales de Cúcuta, Santa Marta, Cartagena, Barranquilla y Palmaseca, se continuará el procedimiento descrito en el Decreto número 2624 del 28 de diciembre de 1993 por parte del martillo que venía adelantándolo en virtud de la selección efectuada en su momento por el establecimiento público zona franca, hasta tanto se concluya la venta de estas mercancías. Para los efectos anotados, cuando no se hubiere surtido la notificación de que trata el artículo 2º del citado decreto ésta se realizará por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la respectiva jurisdicción y el Ministerio de Comercio Exterior sustituye de pleno derecho al establecimiento público zona franca para todos los demás efectos relacionados con el Decreto número 2624 del 28 de diciembre de 1993.
Artículo 2
Artículo segundo : El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,