Micelio

decreto 130 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985

Artículo 1º A Partir Del 1º De Enero De 1985, Auméntase La Asignación Básica Mensual En Los Mismos Límites Y Porcentajes Establecidos Por El Gobierno Nacional Para Los Empleos Del Sector Central De La Administración Pública, Al Personal Que Presta Sus Servicios En El Instituto De Seguros Sociales Que No Se Encuentra Vinculado A La Planta De Personal, Con Excepción De Aquellas Personas Que Cumplan Las Funciones Relacionadas Con Las Actividades De Aseo, Jardinería, Electricidad, Mecánica, Cocina, Celaduría, Lavandería, Costura, Planchado De Ropa Y Transporte, Quienes Se Sujetarán A Lo Estipulado En La Convención Colectiva Que Suscriba El Instituto Con Sus Trabajadores Oficiales

º A partir del 1º de enero de 1985, auméntase la asignación básica mensual en los mismos límites y porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleos del Sector Central de la Administración Pública, al personal que presta sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales que no se encuentra vinculado a la planta de personal, con excepción de aquellas personas que cumplan las funciones relacionadas con las actividades de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, quienes se sujetarán a lo estipulado en la Convención Colectiva que suscriba el Instituto con sus trabajadores oficiales.

Artículo 2º Para El Personal Fuera De Planta Que Cumple Funciones Similares A Las De Funcionarios De Seguridad Social Se Aplica El Porcentaje Que Resulte Más Favorable, Entre El Señalado En El Artículo Anterior O El Que Señale La Convención De Trabajo

º Para el personal fuera de planta que cumple funciones similares a las de funcionarios de Seguridad Social se aplica el porcentaje que resulte más favorable, entre el señalado en el artículo anterior o el que señale la Convención de Trabajo.

Artículo 3º Los Auxilios De Alimentación Y Transporte Fijados Para Los Funcionarios De Seguridad Social Se Harán Extensivos Para El Personal Indicado En El Artículo Segundo

º Los auxilios de alimentación y transporte fijados para los funcionarios de Seguridad Social se harán extensivos para el personal indicado en el artículo segundo.

Artículo 4º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1985

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1985. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil