Artículo 1Establécese Hasta El 31 De Diciembre De 1983 El Gravamen Ad Valorem De 7% Para Las Posiciones Del Arancel De Aduanas Que A Continuación Se Detallan: Posicion Posicion 84
° Establécese hasta el 31 de diciembre de 1983 el gravamen ad valorem de 7% para las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se detallan: posicion posicion 84.05.02.00 84.45.01.99' 84.08.09.01 84.45.02.00 84.08.09.99 84.45.04.00 84.08.89.01 84.45.05.00 84.09.00.00 84.45.06.00 84.11.90.09 84.45.07.99 84.15.89.11 84.45.09:00 84.16.01.00 84.45.10.01 84.17.03.01 84.45.10.99 84:18.01.01 84.45.13.00 84.18.01.31 84.45.14.00 84.19.03.01 84.45.89.01 84.20.03.01 84.45.89.99 84.21.04.00 84.47.01.01 84.22.03.01 84.47.89.00 84.22.04.01 84.49.01.02 84.23.21.01 84.49.01.03 84.25.05.02 84.49.01.04 84.26.89.00 84.49.01.99 84.28.02.01 84.49.90.01 84.28.03.00 84,56.03.11 84.30.02.00 84.56.03.99 84.30.03.00 84.57.01.00 84.30.04.00 84.57.02.00 84.31.01.00 84.57.03.00 84.31.02.00 84.59.02.00 84.34.01.00 84.59.12.01 84.34.89.00 84.59.13.00 84.35.01.99 84.59.15.00 84.36.01.00 84.59.17.01 84.36.02.01 84.59.17.99 84.36.02.99 84.59.18.00 84.36.03.00 84.59.29.00 84.36.04.00 84.59.89.03 84.37.01.00 84.59.89.04 84.37.05.00 84.59.89.11 84.37.11.99 84.59.89.15 84.37.15.00 84.59.89.99 84.37.89.00 85.01.03.99 84.38.01.00 85.02.01.00 84.39.01.00 85.02.02.00 84.40.06.00 85.11.02.01 84.40.07.00 85.24.02.01 84.42.01.00 90.17.04.01 84.43.01.00 90.17.04.99 84.43.02.00 90.19.02.00 84.43.89.00 90.19.89.01 84.44.01.00 90.19.89.99 84.44.90.01 90.20.89.01 84.45.01.01 90.20.89.02 84.45,01.21 90.20.89.03 84.45.01.29 90.20.89.04
Artículo 2Además De Las Anteriores Posiciones Pagarán También El 7% Ad Valorem Hasta El 31 De Diciembre De 1983, Las Siguientes: 84
° Además de las anteriores posiciones pagarán también el 7% ad valorem hasta el 31 de diciembre de 1983, las siguientes: 84.22.01.01 Con excepción de los polipastos hasta 8 toneladas métricas .de .capacidad de izaje y los tornos (winches), de arrastre o elevación (cabrestantes) clasificables en la posición 84.22.01.01; que pagarán un gravamen permanente del 40% ad valorem. 84.22.01.99 Con excepción de los polipastos eléctricos hasta 5 toneladas métricas de capacidad de izaje y los tornos (winches) de arrastre o elevación (cabrestantes); clasificables en la posición. 84.22.01.99, que pagarán un gravamen permanente del 50% ad valorem. 84.25.02.01 Con excepción de las desgranadoras manuales para el maíz de peso neto hasta 7 kgs, rendimiento aproximado de grano limpio 60/70, kgs/ hora, las desgranadoras manuales para maíz de peso neto hasta 55 kgs, rendimiento aproximado de grano limpio 450 kgs/hora (este .tipo es de uso opcional a motor con aumento de rendimiento en 50%) y las desgranadoras manuales de maíz a motor de peso neto hasta 80 kgs, rendimiento aproximado de grano limpio 1500 grs/hora, fuerza requerida ½% HP, eléctrico o a gasolina 500 r.p.m., clasificables en la posición 84.25.02.01, que pagarán un gravamen permanente del 25% ad valorem. 84.25.02.99 Con excepción de las trilladoras de café, clasificables en la posición 84.25.02.99, que pagarán un gravamen permanente de 25% ad valorem. 84.42.02.00 Con excepción de las devastadoras, achaflanadoras y adelgazadoras de cuero y pieles, clasificables en la posición 84.42.02.00, que pagarán un gravamen permanente del 50% ad valorem, 84.45.03.09 Con excepción de las taladradoras de barreo y de columna que no excedan simultáneamente los siguientes parámetros: capacidad de perforación, en acero de resistencia máxima a la tracción de 60 kgs/mm cuadrados, 50 mm, potencia de motor principal 5 HP, peso total sin accesorios1500 kgs, clasificables en la posición 84.45.03.09, que pagarán un gravamen permanente del 60% ad valorem. 84.45.03.99 Con excepción de las taladradoras de banco y de columna que no excedan simultáneamente los siguientes parámetros: capacidad de perforación, en acero de resistencia máxima a la. tracción de 60 kgs/mm cuadrados, 50 mm, potencia de motor principal 5 HP, peso total sin accesorios 1500 kgs, clasificables en la posición 84.45.03.99, que pagarán un gravamen permanente de 50% ad valorem. 84.45.08.01 Con excepción de las prensas hidráulicas hasta 500 toneladas métricas, clasificables en la posición 84,45.08.01 que pagarán un gravamen permanente del 60% ad valorem. 84.47.05.01 Con excepción de las prensas hidráulicas hasta 500 toneladas métricas, clasificables en la posición 84.47.05.01, que pagarán un gravamen permanente de 60% ad valorem. 84.47.05.99 Con excepción de las prensas excéntricas hasta 40 toneladas, clasificables en la posición 84,47.05:99, que pagarán un gravamen permanente del 59% ad valorem. 84.49.02.99 Con excepción de los vibradores para concreto con motor incorporado que no sea eléctrico, de uso manual, clasificables en la posición 84.49.02.99, que pagarán un gravamen permanente del 33%. ad valorem. 84.56.04.99 Con excepción de las máquinas formadoras de machos de resina, arena, hasta 300 mm, peso máximo 300 gramos, clasificables en la posición 84.56.04.99, que pagarán un gravamen permanente de 66%. ad valorem. 84.59.12.99 Con excepción de los equipos de extrusión para películas de polipropileno y polietileno de alta y baja densidad para anchos de película de 150 pulgadas y producción de 80 kilos por hora, las máquinas extrusoras para mangueras de polietileno hasta de 4 pulgadas de diámetro y producción máxima, de 90 kilos por hora y las máquinas de soplado de recipientes hasta de 2 galones de capacidad, clasificables por la posición 84.59.12.99, que pagarán un gravamen del 50% ad valorem. 85.01.03.11 Con excepción de los grupos generadores monofásicos hasta 165 Kva, para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios, 50 o 60 ciclos y grupos generadores trifásicos hasta 250 Kva, para tensiones de 110 y hasta 600. voltios, 50 o 60 ciclos, clasificables en la posición 85.01.03.11, que pagarán un gravamen permanente del 55% ad valorem. . 90.20.01.00 Con excepción de los aparatos de rayos X para uso dental, clasificables en la posición 90.20.01.00, que pagarán un gravamen del 33% ad valorem.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir Del 1
° El presente Decreto rige a partir del 1.° de julio de 1983 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.