Micelio

decreto 42 de 1966

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el ingreso a algunos establecimientos nacionales de educación debe reglamentarse en forma que se beneficien de ellos no solamente los alumnos cuyos padres o tutores son pobres, sino todos los aspirantes que los deseen, según la renta gravable de las personas de quienes dependan económicamente

Considerando · 1 motivo

Que el ingreso a algunos establecimientos nacionales de educación debe reglamentarse en forma que se beneficien de ellos no solamente los alumnos cuyos padres o tutores son pobres, sino todos los aspirantes que los deseen, según la renta gravable de las personas de quienes dependan económicamente;

Artículo 1

Artículo primero . Los alumnos de los establecimientos nacionales de educación media y normalista dependientes del Ministerio de Educación, pagarán derechos de matrícula conforme a la tabla siguiente:

Artículo 2

Artículo segundo . Los alumnos de establecimientos nacionales de educación superior no universitaria, dependiente s del Ministerio de Educación, pagarán derechos de matrículas de conformidad con la tabla siguiente:

Artículo 3

Artículo tercero. Los derechos de matrícula se liquidarán y cobrarán mediante la presentación de la copia de la liquidación del impuesto sobre la Renta y Patrimonio o el certificado de la misma, expedido por la Ad ministración o Recaudación de Hacienda Nacional, correspondientes al último o año gravable, de los p adres o tutores del alumno. Si el contribuyente es casado o declara separadamente, deberá acompañar la liquidación del impuesto sobre la Renta y Patrimonio de su cónyuge, el cobro de los derechos de matrícula se hará con base en la suma de las dos rentas gravables.

Artículo 4

Artículo cuarto . Cuando no sea posible le la presentación de los certificados de liquidación de Renta y Patrimonio por o haber hecho la respectiva oficina de Hacienda la liquidación del caso, se cobrará la matrícula de conformidad con el certificado del año gravable anterior al último, más un recargo del 10% sobre el valor de dicha liquidación, pero la suma total que se cobre no podrá exceder la matricula máxima establecida en el artículo primero del presente Decreto. Así mismo, se podrá aceptar la liquidación privada como documento para el cobro de los derechos de matrícula, cuando no se haya producido la liquidación oficial.

Artículo 5

Artículo quinto . Gozarán de matrícula de honor y estará exentos del pago de los correspondientes derechos en los planteles nacionales a que se refiere el presente Decreto: Los hijos de los educadores en servicio oficial o en goce de pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto legislativo número 1812 de 1953 y su disposiciones reglamentarias; Los dos alumnos de cada curso que al finalizar u n período escolar se clasifiquen como los mejores por su aprovechamiento y excelente conducta, para el año lectivo inmediatamente siguiente y en el mismo plantel. Esta matrícula de honor podrá prolongarse ininterrumpidamente si los alumnos continúan en el mismo establecimiento.

Artículo 6

Artículo sexto . Los padres o tutores con más de un hijo o alumno en un mismo plantel nacional de los señalados taxativamente en los artículos primero y segundo del presente Decreto, tendrán derecho a los siguientes descuentos sobre la suma total que deban pagar: Por dos hijos el 20% Por tres hijos el 30% Por cuatro o más hijos el 50%

Parágrafo

También tendrán derecho a un 50% de rebaja en los derechos de matrícula los hijos de los empleados administrativos de estos establecimientos nacionales de educación

Artículo 7

Artículo séptimo . El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional