en ejercicio de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el decreto – ley 2703 de 1969 determinó las funciones que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Constitución Nacional, puede delegar el Presidente de la República
Considerando · 3 motivos
Que el decreto – ley 2703 de 1969 determinó las funciones que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Constitución Nacional, puede delegar el Presidente de la República;
Que el artículo 1º del citado estatuto fija el registro de títulos de enseñanza secundaria, universitaria y normalista como una de las funciones delegadas;
Que el artículo 46º del decreto ley 3157 de 26 de diciembre de 1968 facultó al Gobierno para delegar en los Gobernadores de los Departamentos el registro de títulos de enseñanza universitaria, media y superior no universitaria, que expidan dentro del territorio de su jurisdicción;
Artículo 1
Artículo primero . Delégase en el Gobernador de Cundinamarca, con la intervención del secretario de Educación, el registro de los títulos de enseñanza media, superior no universitaria y universitaria, expedidos por los establecimientos que funcionen en el Distrito Especial de Bogotá y en el departamento de Cundinamarca.
Artículo 2
Artículo segundo . Los títulos de enseñanza universitaria correspondientes a medicina, odontología, química farmacéutica, serán registrados en el Ministerio de Educación, de conformidad con las leyes 10,14 y 23 de 1962.
Artículo 3
Artículo tercero . El registro de títulos expedidos en el Exterior, sólo podrá hacerse previa autorización del Ministerio de Educación, el cual calificara la validez y equivalencia de los certificados de estudios cursados fuera del país, según las normas vigentes, los convenios internacionales y las prácticas y criterios adoptados por el Gobierno Nacional.
Artículo 4
Artículo cuarto. Una copia del registro de títulos debidamente autenticadas por el secretario de Educación deberá remitirse al Ministerio de Educación Nacional, dentro de los 30 días siguientes al asiento correspondiente, para los efectos administrativos y legales.
Artículo 5
Artículo quinto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.