en ejercicio de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Que por el artículo 2° del Decreto 155 de 1967 se reglamentó el número de horas de clase que está obligado a dictar el personal docente de los establecimientos nacionales de educación
Considerando · 2 motivos
Que por el artículo 2° del Decreto 155 de 1967 se reglamentó el número de horas de clase que está obligado a dictar el personal docente de los establecimientos nacionales de educación;
Que para facilitar el desarrollo y programación de la actividad didáctica, es preciso igualmente reglamentar el número de horas de clase que el personal docente a que se refiere el citado Decreto 155 de 1967, puede dictar a título de profesorado externo;
Artículo 1
Los Rectores, Vicerrectores o Prefectos de Disciplina, Directores de Internos, profesores con o sin dirección de Grupo y Directores de Anexa de los establecimientos nacionales, podrán dictar como profesores externos hasta un máximo de cuatro (4) horas semanales de clase, cuando las necesidades del servicio así lo exijan y siempre y cuando tengan adscritas el mínimo de horas semanales de clase, dispuestas en el artículo 2° del Decreto 155 de 1967.
Para los efectos de este artículo, los Rectores respectivos propondrán al Ministerio de Educación Nacional, los casos en que ello sea necesario, a fin de que éste si lo encuentra justificable expida la autorización correspondiente.
Artículo 3Del Decreto Número 579 Del 16 De Marzo De 1965
Artículo primero . De conformidad con los artículos 12 y 13 del Concordato, los textos de enseñanza de la Religión, en todos los niveles, quedan excluidos de la inscripción y registro de que trata el artículo 3º del Decreto número 579 del 16 de marzo de 1965. La comisión de Textos y Materiales Escolares oirá el concepto de la autoridad eclesiástica en todo lo relacionado con el Dogma y la moral católica.
Artículo 2
Artículo segundo . El presente Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.