Micelio

decreto 1696 de 1951

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: 1° Que la Ley 7° de 1943, en su artículo 2°, facultó al Gobierno para fijar los precios máximos de venta o los mínimos en los distintos mercados del país de los artículos de primera necesidad para el consumo popular

Considerando · 3 motivos

Que la Ley 7° de 1943, en su artículo 2°, facultó al Gobierno para fijar los precios máximos de venta o los mínimos en los distintos mercados del país de los artículos de primera necesidad para el consumo popular; 2°;

Que la fijación de los precios máximos de los derivados del petróleo es de suma importancia por tratarse de artículos de primera necesidad y que inciden de manera primordial en el costo de la vida, y;

Que por estar adscritos al Ministerio de Fomento los asuntos relativos a la industria del petróleo, es esa entidad la más indicada para fijar los precios de la gasolina y demás derivados del petróleo, ya que dispone de todos los elementos de juicio necesarios para tal efecto;

Artículo 1

Artículo primero. Adscríbese al Ministerio de Fomento la facultad de fijar los precios máximos de la gasolina y demás productos derivados del petróleo dentro del país. Quedan en estos términos modificadas las funciones de la Oficina Nacional de Precios.

Artículo 2

Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Fomento