en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: 1° Que la Ley 7° de 1943, en su artículo 2°, facultó al Gobierno para fijar los precios máximos de venta o los mínimos en los distintos mercados del país de los artículos de primera necesidad para el consumo popular
Considerando · 3 motivos
Que la Ley 7° de 1943, en su artículo 2°, facultó al Gobierno para fijar los precios máximos de venta o los mínimos en los distintos mercados del país de los artículos de primera necesidad para el consumo popular; 2°;
Que la fijación de los precios máximos de los derivados del petróleo es de suma importancia por tratarse de artículos de primera necesidad y que inciden de manera primordial en el costo de la vida, y;
Que por estar adscritos al Ministerio de Fomento los asuntos relativos a la industria del petróleo, es esa entidad la más indicada para fijar los precios de la gasolina y demás derivados del petróleo, ya que dispone de todos los elementos de juicio necesarios para tal efecto;
Artículo 1
Artículo primero. Adscríbese al Ministerio de Fomento la facultad de fijar los precios máximos de la gasolina y demás productos derivados del petróleo dentro del país. Quedan en estos términos modificadas las funciones de la Oficina Nacional de Precios.
Artículo 2
Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.