Artículo 1
Artículo Primero. Establécese en cada uno de los establecimientos nacionales de educación un Fondo de fomento de Servicio Docentes, a través del cual se entenderán programas de producción y se incrementan los servicios que estos no puedan prestar con los recursos ordinarios de su presupuesto .
Artículo 2
Artículo Segundo. El Fondo de Fomento de Servicios Docentes de que trata el Artículo anterior estará integrado en cada establecimiento así: Por los fondos reservados que existan en las Pagadurías de los planteles educativos al entrar en vigencia este Decreto. Por el valor de los derechos de matrículas y pensiones. Por los ingresos que se obtengan con la venta de bienes muebles tales como cosechas, semovientes y artículos manufacturados y de artesanías, etc. Por los auxilios de los Gobiernos Departamental y Municipal que no tengan destinación específica, y Por las donaciones que hagan al Fondo las personas naturales o jurídicas.
Artículo 3
Artículo tercero. El Ministerio de Educación reglamentará la forma de dirección, administración y funcionamiento del Fondo que por este Decreto se crea, con sujeción a las normas que dicte la Contraloría General de la República para su control Fiscal.
Artículo 4
Artículo cuarto. Créase un Comité Coordinador de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los establecimientos nacionales de educación, integrado por el Director y los Jefes de las Ramas Técnica y Administrativa del Ministerio de Educación.
Artículo 5
Artículo quinto. El manejo de los dineros y bienes del Fondo de Fomento y Servicios Docentes corresponderá al Pagador del respectivo establecimiento
Artículo 6
Artículo sexto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarías. Comuníquese y cúmplase.