Artículo 1
Artículo primero. Dentro del Círculo de Registro de Ibagué, cuya jurisdicción comprende el Departamento del Tolima, créanse las oficinas Seccionales de Registro de Instrumentos Públicos con, la Circunscripción Territorial y las cabeceras que se señalan a continuación: Cabecera. Circunscripción Territorial. Armero Ambalema. Casábianca. Lérida. Líbano. Murillo. Santa Isabel. Venadillo. Villahermosa. Chaparral. Ataco. Coyaima. Planadas. Rioblanco. Espinal. Coello. Flándes. Suárez. Guamo. Ortega. Saldaña. San Luis. Honda. Fresno. Herveo. Mariquita. Fálan. Melgar. Carmen de Apicálá. Cunday. Icononzo. Villárrica. Purificación. Alpujarra. Dolores. Natagaima. Prado.
Artículo 2
Artículo segundo. Modificase la Circunscripción Territorial de la Oficina de Registro de Ibagué, la cual quedará así: Cabecera. Circunscripción Territorial. IBAGUE Alvarado. Anzóategui. Cajamarca. Piedras. Rovira. San Antonio. Valle de San juan Roncesvalles.
Artículo 3
Artículo tercero. La Superintendencia de Notariado y Registro, determinará la fecha en que deben comenzar a operar las Oficinas de que trata el artículo primero, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 94 del Decreto-ley 1250 de 1970.
Artículo 4
Artículo cuarto. El Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Ibagué hará la designación de Registradores Seccionales para el resto de período legal que comenzó el 1° de enero de 1970, en la oportunidad en que se lo solicite la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 5
Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.