Artículo 1A Partir De La Vigencia De Esté Decreto, Limitase El Aumento De La Unidad De Poder Adquisitivo Constante (Upac), A Un Máximo Dé Veintitrés-Por Ciento (23%) Anual
A partir de la vigencia de esté Decreto, limitase el aumento de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), a un máximo dé Veintitrés-por ciento (23%) anual. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en todos los documentos que expidan para el público expresarán las respectivas cantidades en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), lo mismo que su correspondiente equivalencia en moneda legal a la fecha de la expedición del documento
Artículo 2Las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda Podrán Convenir Libremente Con Los Depositantes La Tasa De Interés Sobre El Valor Expresado En Unidades De Poder Adquisitivo Constante (Upac) Que Reconocerán Sobre Los Depósitos Constituidos A Partir De La Vigencia De Teste Decreto, Bajo La Nueva Modalidad De Certificados De Ahorro De Valor Constante A Plazo Fijo"; Los Cuales Tendrán Un Plazo De Un Año
º Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán convenir libremente con los depositantes la tasa de interés sobre el valor expresado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) que reconocerán sobre los depósitos constituidos a partir de la vigencia de teste Decreto, bajo la nueva modalidad de Certificados de Ahorro de Valor Constante a Plazo Fijo"; los cuales tendrán un plazo de un año. El Certificado de Ahorro de Valor Constante a Plazo Fijo" será expedido por sumas no inferiores a 100 unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrán redimir este certificado antes del vencimiento del plazo.
Los depósitos de que trata el presente artículo tendrán un encaje del tres por ciento (3%) representado en obligaciones de valor constante, sin Interés emitidos por el Favi.
Artículo 3El Presente Decreto Deroga El 2475 De 1980 Y Rige Desde La Fecha De Su Expedición
º El presente Decreto deroga el 2475 de 1980 y rige desde la fecha de su expedición.