en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y especialmente de las contempladas en el numeral 13 del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1
Artículo primero. Cada una de las Universidades oficiales o privadas, o de los Institutos de Educación Superior, con anterioridad a la matrícula debe promulgar en su claustro el calendario académico con señalamiento de los días de actividades en clases, bibliotecas, laboratorios y demás servicios universitarios, y las fechas de vacación.
Si alguna Universidad en el año en curso no ha promulgado su calendario académico, procederá a hacerlo dentro de los ocho (8) días siguientes a la vigencia del presente Decreto.
El calendario académico adoptado por cada Universidad, en el momento de la matrícula la obligación de asistir puntualmente y cumplir sus deberes académicos de acuerdo con los reglamentos y el calendario preestablecido.
Artículo 2
Artículo segundo . El alumno matriculado contrae con la Universidad, en el momento de la matrícula, la obligación de asistir puntualmente y cumplir sus deberes académicos de acuerdo con los reglamentos y el calendario preestablecido.
Artículo 3
Artículo tercero . En los reglamentos universitarios se fijará un mínimo de asistencia a las clases previstas no inferior al 80 % como requisito para al admisión al examen de cada asignatura. En caso de no existir tal disposición, regirá la del presente Decreto.
Artículo 4
Artículo cuarto. El Fondo Universitario Nacional vigilará de oficio el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto. Cada Universidad conservará pruebas fehacientes sobre su observancia en las Secretarias Generales o en las de cada una de las unidades docentes .
Artículo 5
Artículo quinto. Tan pronto como en una cátedra, unidad docente, o en toda una Universidad o Instituto se produzca una ausencia colectiva por indisciplina, la Universidad Instituto de Educación Superior dará aviso al Fondo Universitario Nacional para efecto de los registros y controles necesarios en la vigilancia.
Artículo 6
Artículo sexto . La ausencia colectiva por indisciplina, será considerada como falla tiple para todos los efectos del presente Decreto.
Artículo 7
Artículo séptimo . Las Universidades e Institutos de Educación Superior no otorgarán ni el Gobierno refrendará títulos o grados universitarios de ninguna clase mientras no conste el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto en cada una de las disciplinas del plan de estudios respectivo y para cada uno de los aspirantes a grado o título.
Artículo 8
Artículo octavo . Este Decreto modifica todas las disposiciones que le sean contraria y regirá desde su fecha. Comuníquese y publíquese.