Micelio

decreto 2128 de 1966

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y especialmente de las contempladas en el numeral 13 del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1

Artículo primero. Cada una de las Universidades oficiales o privadas, o de los Institutos de Educación Superior, con anterioridad a la matrícula debe promulgar en su claustro el calendario académico con señalamiento de los días de actividades en clases, bibliotecas, laboratorios y demás servicios universitarios, y las fechas de vacación.

Parágrafo

Si alguna Universidad en el año en curso no ha promulgado su calendario académico, procederá a hacerlo dentro de los ocho (8) días siguientes a la vigencia del presente Decreto.

Parágrafo 2

El calendario académico adoptado por cada Universidad, en el momento de la matrícula la obligación de asistir puntualmente y cumplir sus deberes académicos de acuerdo con los reglamentos y el calendario preestablecido.

Artículo 2

Artículo segundo . El alumno matriculado contrae con la Universidad, en el momento de la matrícula, la obligación de asistir puntualmente y cumplir sus deberes académicos de acuerdo con los reglamentos y el calendario preestablecido.

Artículo 3

Artículo tercero . En los reglamentos universitarios se fijará un mínimo de asistencia a las clases previstas no inferior al 80 % como requisito para al admisión al examen de cada asignatura. En caso de no existir tal disposición, regirá la del presente Decreto.

Artículo 4

Artículo cuarto. El Fondo Universitario Nacional vigilará de oficio el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto. Cada Universidad conservará pruebas fehacientes sobre su observancia en las Secretarias Generales o en las de cada una de las unidades docentes .

Artículo 5

Artículo quinto. Tan pronto como en una cátedra, unidad docente, o en toda una Universidad o Instituto se produzca una ausencia colectiva por indisciplina, la Universidad Instituto de Educación Superior dará aviso al Fondo Universitario Nacional para efecto de los registros y controles necesarios en la vigilancia.

Artículo 6

Artículo sexto . La ausencia colectiva por indisciplina, será considerada como falla tiple para todos los efectos del presente Decreto.

Artículo 7

Artículo séptimo . Las Universidades e Institutos de Educación Superior no otorgarán ni el Gobierno refrendará títulos o grados universitarios de ninguna clase mientras no conste el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto en cada una de las disciplinas del plan de estudios respectivo y para cada uno de los aspirantes a grado o título.

Artículo 8

Artículo octavo . Este Decreto modifica todas las disposiciones que le sean contraria y regirá desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y especialmente de las contempladas en el numeral 13 del artículo 120 de la Constitución Nacional
El Ministro de Educación Nacional