en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120, y CONSIDERANDO: Que es propósito fundamental del Gobierno fomentar el ahorro personal con el objeto de canalizarlo hacia la industria de la construcción. Que en el Decreto número 677 de 1972 se autorizó el funcionamiento de las Corporaciones Privadas de Ahorro y Vivienda y de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo, para alcanzar los fines previstos en esa norma y en el Plan de Desarrollo
Considerando · 5 motivos
Que es propósito fundamental del Gobierno fomentar el ahorro personal con el objeto de canalizarlo hacia la industria de la construcción.
Que en el Decreto número 677 de 1972 se autorizó el funcionamiento de las Corporaciones Privadas de Ahorro y Vivienda y de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo, para alcanzar los fines previstos en esa norma y en el Plan de Desarrollo;
Que por medio del Decreto número 678 de 1972 y disposiciones complementarias se autorizó la constitución de las Corporaciones Privadas de Ahorro y Vivienda, cuya finalidad es la de promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante;
Que las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo son de un complemento esencial de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, cuya finalidad es la de promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante;
Que las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo son un complemento esencial de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda que permitirán extender a niveles populares la tarea de captación y canalización del ahorro personal para el fomento de la industria de la construcción;
Artículo 1Autorizase La Constitución De Personas Jurídicas De Derecho Privado, Sin Ánimo De Lucro, De Carácter Mutual, Cuya Finalidad Será Promover El Ahorro Privado Y Dirigirlo Hacia La Industria De La Construcción De Vivienda Dentro Del Sistema De Valor Constante Establecido En El Decreto 677 De 1972 Y Disposiciones Complementarias
°. Autorizase la constitución de personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter mutual, cuya finalidad será promover el ahorro privado y dirigirlo hacia la industria de la construcción de vivienda dentro del sistema de valor constante establecido en el Decreto 677 de 1972 y disposiciones complementarias.
Artículo 2Las Personas Jurídicas De Que Trata El Artículo Anterior Se Denominaran "asociaciones Mutualistas De Ahorro Y Préstamo" Y, Mediante La Aplicación Del Sistema De Valor Constante, Tendrán Como Objeto: A
°. Las personas jurídicas de que trata el artículo anterior se denominaran "Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo" y, mediante la aplicación del sistema de valor constante, tendrán como objeto
Recibir depósitos de ahorro;
Otorgar préstamos a corto plazo para la ejecución de proyectos de construcción de vivienda;
Otorgar préstamos a largo plazo para la construcción, terminación o adquisición de vivienda;
Otorgar préstamos a mediano plazo para la mejora o ampliación de vivienda;
Otorgar préstamos para la adquisición, subdivisión o renovación de unidades de vivienda ya existentes.
Artículo 3Las Asociaciones Mutualistas De Ahorro Y Préstamo No Podrán Adquirir Bonos Y Otros Títulos Valores Emitidos Por Terceras Personas, Y Obligaciones Que No Hayan Sido Constituidas Originalmente A Su Favor, Salvo Autorización Previa De La Junta De Ahorro Y Vivienda Y Sola Para Operaciones Que Estén Conformes Con Los Fines Del Presente Decreto Y Del Decreto 677 De 1972
º. Las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo no podrán adquirir bonos y otros títulos valores emitidos por terceras personas, y obligaciones que no hayan sido constituidas originalmente a su favor, salvo autorización previa de la Junta de Ahorro y Vivienda y sola para operaciones que estén conformes con los fines del presente Decreto y del Decreto 677 de 1972.
Artículo 4La Junta Monetaria, Previa Recomendación De La Junta De Ahorro Y Vivienda, Señalará La Proporción Que Debe Seguir Entre La Suma De Los Depósitos Recibidos Por Cada Asociación De Ahorro Y Préstamo Y Las Que Pueden Estas Entidades Conceder Como Crédito
º. La Junta Monetaria, previa recomendación de la Junta de Ahorro y Vivienda, señalará la proporción que debe seguir entre la suma de los depósitos recibidos por cada Asociación de Ahorro y Préstamo y las que pueden estas entidades conceder como crédito.
Artículo 5Las Asociaciones Mutualistas De Ahorro Y Préstamo Se Constituirán, En Lo Pertinente, De Acuerdo Con El Procedimiento Señalado Por La Ley Para La Formación De Los Establecimientos Bancarios
º. Las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo se constituirán, en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento señalado por la Ley para la formación de los establecimientos bancarios. Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo podrán ser constituidas por un mínimo de cinco (5) personas naturales que deberán ser depositantes de la respectiva Asociación. Sin embargo el certificado de autorización previstos en el artículo 28 de la Ley 45 de 1923 caducará a los seis (6) meses de su fecha si al termino de ese periodo la respectiva Asociación no cuenta al menos con un número de 200 depositantes, cuyos depósitos en total representantes por lo menos la cantidades de 25 mil unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), y si no tiene, a juicio del Superintendente Bancario, la preparación, organización y asistencia técnica necesarias para su debido funcionamiento. El citado plazo de seis (6) meses podrá ser prorrogado hasta por otros tres (3) meses por el Superintendente Bancario, con base en las razones justificativas que al efecto le presenta la correspondiente Asociación.
Artículo 6El Acta De Organización De Las Asociaciones Mutualistas De Ahorro Y Préstamo Deberá Presentarse Al Superintendente Bancario Acompañada De Un Informe Sobre El Número De Depositantes Y El Monto De Los Depósitos Iniciales Con Que Se Espera Contar Y, En General, Acerca De Las Perspectivas De Desarrollo Económico De La Entidad En Formación
º. El acta de organización de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo deberá presentarse al Superintendente Bancario acompañada de un informe sobre el número de depositantes y el monto de los depósitos iniciales con que se espera contar y, en general, acerca de las perspectivas de desarrollo económico de la entidad en formación.
Artículo 7Durante El Periodo En El Que Penda La Condición De Caducidad Prevista En El Artículo Quinto De Las Asociaciones Solo Estarán Facultadas Para Recaudar Depósitos
º. Durante el periodo en el que penda la condición de caducidad prevista en el artículo quinto de las Asociaciones solo estarán facultadas para recaudar depósitos. Tales fondos serán depositados en el FAVI en una cuenta especial abierta por la Asociación correspondiente por cuenta de los depositantes. Los fondos que así se depositan estarán sujetos a corrección monetaria según el equivalente de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante. (UPAC). Si por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo quinto caducare el certificado de autorización, el Superintendente Bancario procederá a liquidar la Asociación, previa la devolución de los fondos recibidos por el FAVI a cada uno de los depositantes.
Artículo 8El Acto De Superintendente Bancario Por El Cual Se Niegue La Personería Jurídica A Una Asociación Mutualista De Ahorro Y Préstamo Requerirá De La Previa Conformidad De La Junta De Ahorro Y Vivienda
º. El acto de Superintendente Bancario por el cual se niegue la personería jurídica a una Asociación Mutualista de Ahorro y Préstamo requerirá de la previa conformidad de la Junta de Ahorro y Vivienda.
Artículo 9Antes De Otorgar El Permiso De Funcionamiento Contemplado En El Artículo 5º
º. Antes de otorgar el permiso de funcionamiento contemplado en el artículo 5º., el Superintendente Bancario tendrá en cuenta lo después en el Decreto 1458 de Agosto de 1972 en relación con el número de Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo que podrán funcionar simultáneamente en un periodo dado.
Artículo 10El Superintendente Bancario Gozará En Relación Con Las Asociaciones Mutualistas De Ahorro Y Préstamo De Las Mismas Facultades Que La Ley Le Confiere Sobre Los Establecimientos De Crédito, Sin Perjuicio De Las Que Le Otorga El Presente Decreto
º. El Superintendente Bancario gozará en relación con las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo de las mismas facultades que la ley le confiere sobre los establecimientos de crédito, sin perjuicio de las que le otorga el presente Decreto. Cada Asociación Mutualista de Ahorro y Préstamo contribuirá al sostenimiento de la Superintendencia Bancaria con el cincuenta por ciento (50%) de la suma que para tal fin se determine para los establecimientos bancarios. Título II - De las Asambleas de Depositantes
Artículo 11La Asamblea General La Constituirán Los Depositantes Reunidos Con El Quórum Y En Las Condiciones Previstas En Los Estatutos, Con Sujeción A La Ley
º. La Asamblea General la constituirán los depositantes reunidos con el quórum y en las condiciones previstas en los estatutos, con sujeción a la Ley.
Artículo 12Los Depositantes Se Reunirán En Asambleas Cuando Fueren Convocados Por La Junta Directiva De La Asociación O Por El Superintendente Bancario, Si Éste Lo Estimare Conveniente O Se Lo Solicitaré El Veinticinco Por Ciento (25%) De Los Depositantes
º. Los depositantes se reunirán en Asambleas cuando fueren convocados por la Junta Directiva de la Asociación o por el Superintendente Bancario, si éste lo estimare conveniente o se lo solicitaré el veinticinco por ciento (25%) de los depositantes.
Artículo 13La Disolución De La Asociación, La Revocación Del Nombramiento De Los Directores Y La Reforma De Los Estatutos De La Asociación Solo Podrán Ser Acordados En Asamblea
º. La disolución de la Asociación, la revocación del nombramiento de los directores y la reforma de los estatutos de la Asociación solo podrán ser acordados en Asamblea.
Artículo 14Cada Depositante Tendrá Derecho A Un Voto Por Cada Unidad De Poder Adquisitivo Constante (Upac) Que Tenga En Cuenta De Ahorro El Treinta Y Uno (31) De Diciembre Inmediatamente Anterior A La Asamblea, Siempre Y Cuando La Respectiva Cuenta Haya Tenido Una Permanencia Inferior A Seis Meses Con Relación A Dicha Fecha
º. Cada depositante tendrá derecho a un voto por cada Unidad de poder adquisitivo constante (UPAC) que tenga en cuenta de ahorro el treinta y uno (31) de diciembre inmediatamente anterior a la Asamblea, siempre y cuando la respectiva cuenta haya tenido una permanencia inferior a seis meses con relación a dicha fecha. En todo caso, ningún depositante tendrá derecho a más de cien (100) votos cualquiera que sea el número de Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) que posea.
En las Asambleas solo tendrán derecho a voto las personas naturales que sean depositantes. Título III - De la Junta Directiva
Artículo 15Las Asociaciones Mutualistas De Ahorro Y Préstamo Serán Administradas Por Una Junta Directiva Elegida En Asamblea De Depositantes, Integrada Por No Menos De Cinco (5) Ni Mas Nueve (9) Directores Con Sus Respectivos Suplentes De Ahorros En La Asociación Correspondiente
º. Las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo serán administradas por una Junta Directiva elegida en Asamblea de Depositantes, integrada por no menos de cinco (5) ni mas nueve (9) directores con sus respectivos suplentes de ahorros en la Asociación correspondiente.
La Junta Directiva será elegida mediante el sistema de cuociente electoral y los poderes de representación que se otorguen a un depositante estarán limitados al diez por ciento (10%) del total de los mismos.
Para ser elegido miembro de la Junta Directiva se requiere ser ahorrador en la Asociación, con una permanencia en el ahorro no inferior a seis (6) meses con relación a la fecha en que se realice la Asamblea.
Artículo 16Los Directores Durarán Dos (2) Años En Sus Limitaciones Y Podrán Ser Reelegidos Hasta Por Dos (2) Periodos
º. Los Directores durarán dos (2) años en sus limitaciones y podrán ser reelegidos hasta por dos (2) periodos. La Junta se elegirá parcialmente cada año, en la forma que prescriban los Estatutos de cada Asociación Mutualista de Ahorro y Préstamo. En caso de muerte, renuncia, audiencia injustificada por más de tres (3) meses o incapacidad legal de uno o más directores, entrará a actuar el o los respectivos suplentes que durarán en sus funciones por el tiempo que faltare para completar el período del director reemplazado.
Artículo 17Si En La Época Señalada Para La Renovación De La Junta Directiva No Se Procederá A Su Elección, Continuaran En Sus Cargos Los Mismo Miembros De La Junta Directiva, Quienes Deberán Convocar A La Asamblea De Depositantes Para La Designación De Sus Reemplazos, En Forma Que La Aludida Asamblea Se Lleve A Cabo Dentro De Los Quince (15) Días Siguientes A La Fecha De Terminación De Su Mandato
º. Si en la época señalada para la renovación de la Junta directiva no se procederá a su elección, continuaran en sus cargos los mismo miembros de la Junta Directiva, quienes deberán convocar a la Asamblea de Depositantes para la designación de sus reemplazos, en forma que la aludida Asamblea se lleve a cabo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de terminación de su mandato. En caso de no celebrarse la Asamblea dentro del término fijado, el Superitendente Bancario hará la convocatoria para lo cual tomará las previsiones que considere adecuadas.
Artículo 18Son Atribuciones Y Deberes De La Junta Directiva: A) Administrar La Asociación Mutualista De Ahorro Y Préstamo Con Plenas Facultades, Exceptuando Las Que Se Reserve La Asamblea De Depositantes; B) Acordar Las Modalidades Condiciones Y Demás Requisitos De Las Cuentas De Ahorro; C) Nombra Al Gerente De La Asociación Y Sus Suplentes Quiénes Serán Sus Representantes Legales; D) Las Demás Que Establezcan Las Leyes O Los Estatutos De La Asociación
º. Son atribuciones y deberes de la Junta Directiva
Administrar la Asociación Mutualista de Ahorro y Préstamo con plenas facultades, exceptuando las que se reserve la Asamblea de Depositantes;
Acordar las modalidades condiciones y demás requisitos de las cuentas de ahorro;
Nombra al Gerente de la Asociación y sus suplentes quiénes serán sus representantes legales;
Las demás que establezcan las leyes o los estatutos de la Asociación. Título lV - Del Revisor Fiscal
Artículo 19Las Asociaciones Mutualistas De Ahorro Y Préstamo Tendrán Un Revisor Fiscal Elegido Por La Asamblea De Depositantes Y Con Las Funciones E Incompatibilidades Que Para Él Determinen Los Estatutos Y El Código De Comercio
º. Las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y préstamo tendrán un Revisor Fiscal elegido por la Asamblea de Depositantes y con las funciones e incompatibilidades que para él determinen los Estatutos y el Código de Comercio. Titulo V. De la Disolución de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo
Artículo 20La Disolución Anticipada De Una Asociación Mutualista De Ahorro Y Préstamo Deberá Ser Autorizada Por El Superintendente Bancario
º. La disolución anticipada de una Asociación Mutualista de Ahorro y Préstamo deberá ser autorizada por el Superintendente Bancario. El Superintendente Bancario deberá asistir personalmente por medio de su representante a la Asamblea Extraordinaria en la cual se proponga la disolución anticipada y el procedimiento que deberá seguirse será el indicado en la Ley 45 de 1923.
Artículo 21Una Vez Liquidados Los Bienes, Pagadas Las Obligaciones De La Asociación, Disuelta Y Reintegrados Sus Depósitos De Ahorro, El Excedente, Si Lo Hubiere, Se Distribuirá Entre Los Depositantes En Proporción Directa A Los Saltos En Sus Respectivas Cuentas A La Fecha De Disolución
º. Una vez liquidados los bienes, pagadas las obligaciones de la Asociación, disuelta y reintegrados sus depósitos de Ahorro, el excedente, si lo hubiere, se distribuirá entre los depositantes en proporción directa a los saltos en sus respectivas cuentas a la fecha de disolución.
Artículo 22Las Funciones De Las Asociaciones Mutualistas De Ahorro Y Préstamo Deberán Ser Aprobadas Por El Superintendente Bancario, Con La Autorización Previa De La Junta De Ahorro Y Vivienda
º Las funciones de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo deberán ser aprobadas por el Superintendente Bancario, con la autorización previa de la Junta de Ahorro y Vivienda. Titulo Vl. De las Cuentas de Ahorro
Artículo 23Las Asociaciones Mutualistas De Ahorro Y Préstamo Recibirán Depósitos En Cuentas Individuales De Ahorro De Cualquier Persona, Natural O Jurídicas, En Las Condiciones Generales Que Se Establecen En Este Título
º. Las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo recibirán depósitos en cuentas individuales de ahorro de cualquier persona, natural o jurídicas, en las condiciones generales que se establecen en este título.
Artículo 24Cada Asociación Llevará Un Registro General De Depositantes, Que Deberá Contener Por Lo Menos Las Siguientes Menciones: A
º. Cada Asociación llevará un registro general de Depositantes, que deberá contener por lo menos las siguientes menciones
Número de la cuenta de ahorro
Fecha de apertura de la misma cuenta;
Nombres y apellidos y domicilio, si el depositante es persona natural;
Nombre o razón social y domicilio, si el depositante es personal jurídica; con indicación de los nombres y apellidos de sus representantes; y
Firma del depositante y de las personas autorizadas para girar contra la cuenta;
Artículo 25Las Sumas Depositadas En Cuentas De Ahorro, Ganarán De Los Siguientes Beneficios: A
º. Las sumas depositadas en cuentas de ahorro, ganarán de los siguientes beneficios
El sistema del Valor Constante establecido en el Decreto 677 de 1972, y disposiciones complementarias:
Del pago de un interés anual, que será fijado por el gobierno, previa recomendación de la Junta de Ahorro y Vivienda en acuerdo con la Junta Monetaria.
De una garantía adicional al depositante para la devolución del saldo de su cuenta hasta una cuantía de 2.000 unidades del poder adquisitivo constante (UPAC).
Artículo 26Las Cuentas De Ahorro De Las Asociaciones Quedaran Sujetas En Lo Que No Previsto En Este Decreto, Al Reglamento Básico Que Expida La Superintendencia Bancaria, Previa Consulta A La Junta De Ahorro Y Vivienda
º. Las cuentas de ahorro de las Asociaciones quedaran sujetas en lo que no previsto en este Decreto, al reglamento básico que expida la Superintendencia Bancaria, previa consulta a la Junta de Ahorro y Vivienda. Titulo Vll. De los Préstamos
Artículo 27Las Asociaciones Mutualistas De Ahorro Y Préstamo No Podrán Dar A Sus Recursos Destinación, Diferente Que La Contemplada En El Artículo 2º De Este Decreto, Salvo En Aquella Parte Que Sea Necesaria Para Atender A Los Gastos Que Demanda Su Propio Funcionamiento
º. Las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo no podrán dar a sus recursos destinación, diferente que la contemplada en el artículo 2º de este Decreto, salvo en aquella parte que sea necesaria para atender a los gastos que demanda su propio funcionamiento. Podrán, sin embargo, realizar inversiones distintas de las mencionadas mediante autorización previa del Gobierno, por recomendación de la Junta de Ahorro y Vivienda.
Artículo 28Los Préstamos A Largo Plazo Estarán Garantizados Con Hipoteca De Primer Grado Sobre Los Inmuebles Que Se Construyan, Termine O Adquieran
º. Los préstamos a largo plazo estarán garantizados con hipoteca de primer grado sobre los inmuebles que se construyan, termine o adquieran. Sin embargo, podrán estar respaldados con hipoteca de segunda grado cuando la suma del crédito hipotecario presidente y del que se va a garantizar con dicha hipoteca sea inferior al ochenta por ciento (80%) del avaluó del inmueble aprobado por la Directiva de la Asociación.
Artículo 29Solo Podrán Concederse Préstamos A Largo Plazo A Las Personas Naturales Que En La Fecha De Solicitarlos Cumplan Los Siguientes Requisitos: A
º. Solo podrán concederse préstamos a largo plazo a las personas naturales que en la fecha de solicitarlos cumplan los siguientes requisitos
Tener en cuenta de Ahorro en la Asociación respectiva, con un monto y plazo no inferiores a los que fije la Junta de la Asociación;
Tener un ingreso familiar mensual cuyo veinticinco (25%) permita ganar el préstamo en cuotas mensuales; y
No tener el solicitante o su cónyuge préstamo habitacional aprobado o vigente en alguna Asociación Mutualista de Ahorro y Préstamo, o en Corporaciones privadas de Ahorro y Vivienda, sobre lo cual el solicitante deberá prestar declaración juramentada; Las Asociaciones podrán exigir el pago inmediato de los préstamos en el caso en que compruebe el incumpliendo por parte del prestatario de lo dispuesto en el literal c) de este artículo:
Artículo 30Podrán También Concederse Préstamos A Corto Plazo A Las Cooperativas De Vivienda Que En La Fecha De Solicitarlos Tengan Una Cuenta De Ahorro En Las Correspondientes Asociación, Cuyo Monto Y Plazo No Sean Inferiores A Los Que Se Fije La Junta Directiva De La Misma, Previa Consulta A La Junta De Ahorro Y Vivienda
º. Podrán también concederse préstamos a corto plazo a las Cooperativas de Vivienda que en la fecha de solicitarlos tengan una cuenta de ahorro en las correspondientes Asociación, cuyo monto y plazo no sean inferiores a los que se fije la Junta Directiva de la misma, previa consulta a la Junta de Ahorro y Vivienda.
Artículo 31Los Préstamos Otorgados A Un Director O Gerente Y Demás Administradores De Una Asociación, O Sus Cónyuges O A Sus Parientes O A Sus Parientes Hasta El Cuarto Grado De Consanguinidad O Segundo De Afinidad Inclusive, No Tendrán Valor Ni Producirán Efecto Alguno Sin La Aprobación Del Superintendente Bancario
º. Los préstamos otorgados a un Director o Gerente y demás administradores de una Asociación, o sus cónyuges o a sus parientes o a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive, no tendrán valor ni producirán efecto alguno sin la aprobación del Superintendente Bancario.
Artículo 32El Monto Del Préstamo No Excederá De Los Porcentajes Del Valor De Tasación De Cada Unidad De Vivienda Que, Para Estos Efectos, Señale La Junta De Ahorro Y Vivienda, Entidad Que Los Fijará En Escala Decreciente Teniendo En Cuenta El Valor De Las Viviendas
º. El monto del préstamo no excederá de los porcentajes del valor de tasación de cada unidad de vivienda que, para estos efectos, señale la Junta de Ahorro y Vivienda, entidad que los fijará en escala decreciente teniendo en cuenta el valor de las viviendas. En ningún caso los préstamos excederán del ochenta por ciento (80%) del valor de tasación de cada vivienda.
Artículo 33Las Tasas De Interés Anual De Los Préstamos Serán Fijadas Por El Gobierno, Previa Recomendación De La Junta De Ahorro Y Vivienda En Acuerdo Con La Junta Monetaria
º. Las tasas de interés anual de los préstamos serán fijadas por el Gobierno, previa recomendación de la Junta de Ahorro y Vivienda en acuerdo con la Junta Monetaria.
Artículo 34Autorizase A Las Asociaciones Para Celebrar Contratos De Administración Anticrética Sobre Los Inmuebles Financiados Por Ellas, Cuando Tal Administración Se Haga Necesaria Por Demora En Los Pagos O Por Solicitud De Los Prestatarios, A Cuyo Efecto El Contrato Contendrá Las Respectivas Estipulaciones
º. Autorizase a las Asociaciones para celebrar contratos de administración anticrética sobre los inmuebles financiados por ellas, cuando tal administración se haga necesaria por demora en los pagos o por solicitud de los prestatarios, a cuyo efecto el contrato contendrá las respectivas estipulaciones.
Artículo 35Los Plazos Máximos Para La Amortización De Los Préstamos Concedidos Por Las Asociaciones Mutualistas De Ahorro Y Préstamo Serán Las Siguientes: A
º. Los plazos máximos para la amortización de los préstamos concedidos por las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo serán las siguientes
Para operaciones a largo plazo hasta de veinticinco (25) años
Para operaciones a mediano plazo hasta de quince (15) años; Y Para operaciones a corto plazo hasta de cinco (5) años.
Artículo 36Autorizase A Las Asociaciones Mutualistas De Ahorro Y Préstamo Para Aceptar Las Retenciones Periódicas Previstas En Los Artículos 152 Y Concordantes Del Código Sustantivo Del Trabajo, Hasta Un Treinta Por Ciento (30%) Mensual Del Salario, Con Destino A La Amortización De Obligaciones Hipotecarias A Favor De Las Mismas Asociaciones
º. Autorizase a las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo para aceptar las retenciones periódicas previstas en los artículos 152 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo, hasta un treinta por ciento (30%) mensual del salario, con destino a la amortización de obligaciones hipotecarias a favor de las mismas Asociaciones.
Artículo 37
º . El simple retardo en más de diez (10) días en el pago de las cuotas mensuales, podrá ser sancionado por la Asociación con un interés de mora. El atraso en el pago de tres (3) cuotas mensuales consecutivas hará exigible la totalidad de la obligación como si fuera el plazo vencido, sin perjuicio del pago de interés de mora.
Las Asociaciones están autorizadas para cobrar interés sobre las cuotas en mora expresadas en Unidad de Poder Adquisitivos Constante (UPAC), hasta por un cincuenta por ciento (50%) adicional a los intereses principales establecidos.
Artículo 38Toda Asociación De Ahorro Y Préstamo Exigirá A Sus Prestatarios La Contratación De Un Seguro De Vida De Grupo A Favor De Las, Según Normas Que Expida La Superintendencia Bancaria
º. Toda Asociación de Ahorro y Préstamo exigirá a sus prestatarios la contratación de un seguro de vida de grupo a favor de las, según normas que expida la Superintendencia Bancaria. Igualmente será obligatoria la contratación de un seguro de incendio con cualquier compañía legalmente establecida en Colombia.
Artículo 39Las Asociaciones De Ahorro Y Préstamo Exigirá A Sus Prestatarios La Contratación De Un Seguro De Vida De Grupo A Favor De Ellas, Según Normas Que Expida La Superintendencia Bancaria, El Fondo De Reserva Podrá Ser Invertido, En Todo O En Parte, En La Construcción O Adquisición De Bienes Raíces Urbanos Destinados Exclusivamente A Oficinas O Servicios De La Asociación
º. Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo exigirá a sus prestatarios la contratación de un seguro de vida de grupo a favor de ellas, según normas que expida la Superintendencia Bancaria, el fondo de reserva podrá ser invertido, en todo o en parte, en la construcción o adquisición de bienes raíces urbanos destinados exclusivamente a oficinas o servicios de la Asociación. Podrá también invertirse el fondo de reserva en créditos hipotecarios de la misma Asociación o en otros fines que cuenten con la autorización del Gobierno. El remanente de los excedentes, con la autorización del Superintendente Bancario, podrá distribuirse entre los depositantes a prorrata de los saldos promedios anuales de las cuentas de ahorro.
Artículo 40Solo Las Asociaciones Constituidas De Conformidad Con El Presente Decreto Podrán Recibir Depósitos En Cuentas De Ahorro Y Otorgar Préstamos Con Las Modalidades Y Privilegios Que Se Establecen En Él
º. Solo las Asociaciones constituidas de conformidad con el presente Decreto podrán recibir depósitos en cuentas de ahorro y otorgar préstamos con las modalidades y privilegios que se establecen en él. Sola las Asociaciones de Ahorro y Préstamo autorizadas por el Superintendente Bancario podrán hacer uso de tal denominación. Las contravenciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con la aplicación de las medidas administrativas del resorte del Superintendente Bancario, previstas en la ley para violaciones que no tengan señalada sanción específica en la Ley 45 de 1923 y disposiciones concordantes.
Artículo 41Las Asociaciones Mutualistas De Ahorro Y Préstamo Se Regirán En Lo Pertinente Por Las Normas Especiales De Los Establecimientos Bancarios Y, En Lo No Previsto De Ellas, Por El Código De Comercio Sin Perjuicio De Las Disposiciones De Este Decreto Y De Las Contenidas En Los Decretos 677 Y 678 De 1972 Y Disposiciones Complementarias
º. Las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo se regirán en lo pertinente por las normas especiales de los establecimientos bancarios y, en lo no previsto de ellas, por el Código de Comercio sin perjuicio de las disposiciones de este Decreto y de las contenidas en los Decretos 677 y 678 de 1972 y disposiciones complementarias.
Artículo 42El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.