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decreto 1220 de 1977

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por los Decretos 1050, 3130, 3160 de 1968

Artículo 26Del Decreto 1050, Acuerda:

Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 005 de 1977 expedido por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, cuyo texto es el siguiente: "ACUERDO NUMERO 005 DE 1977 (abril 14) La Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en uso de las facultades que le confiere el artículo 26 del Decreto 1050, ACUERDA:

Artículo 2

Artículo primero. Adóptanse los siguientes estatutos que regirán para la administración y funcionamiento del Fondo Nacional de Caminos Vecinales: CAPITULO I Naturaleza, objetivo, funciones y domicilio.

Artículo 3

El Fondo tendrá a su cargo, en cooperación con los Departamentos, Territorios Nacionales y Municipios o Distritos, el fomento de la construcción, el mejoramiento y la conservación de caminos vecinales o de carácter regional, de acuerdo con los planes, programas generales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y con las autorizaciones que las asambleas departamentales y los concejos municipales otorgue, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:

a)

Estudiar los problemas y necesidades del país, relacionados con la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales;

b)

Elaborar los planes y programas necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;

c)

Cooperar con personas naturales o entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en la construcción, mejoramiento y conservaciones de los caminos vecinales, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia;

d)

Ejecutar, directa o indirectamente las obras relacionadas con sus objetivos, celebrando los contratos que para ello sea necesario;

e)

Inspeccionar y vigilar las obras que se ejecuten con aportes del Fondo;

f)

Adquirir, arrendar, gravar y administrar, lo mismo que enajenar, toda clase de bienes muebles o inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento de sus objetivos y, en general, realizar, con arreglo a la ley, todas las operaciones necesarias al cumplimiento de sus fines;

g)

Celebrar toda clase de contratos, incluyendo los relativos a servicios jurídicos, económicos o de ingeniería, de acuerdo con las disposiciones vigentes;

h)

Las demás relacionadas con la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;

Artículo 4

El domicilio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales es la ciudad de Bogotá, pero con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte y a la naturaleza de sus actividades, podrá crear o suprimir regionales u otras dependencias en todo el territorio nacional. No obstante, cuando los reducidos volúmenes de trabajo lo aconsejen, la Junta del Fondo, de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 3130 de 1963, podrá delegar las funciones en otros organismos.

Artículo 5

El Fondo Nacional de Caminos Vecinales estará dirigido y administrado por una Junta Directiva, el Director General y los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta.

Artículo 10Del Decreto 3130 De 1963, Podrá Delegar Las Funciones En Otros Organismos

Artículo cuarto. El domicilio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales es la ciudad de Bogotá, pero con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte y a la naturaleza de sus actividades, podrá crear o suprimir regionales u otras dependencias en todo el territorio nacional. No obstante, cuando los reducidos volúmenes de trabajo lo aconsejen, la Junta del Fondo, de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 3130 de 1963, podrá delegar las funciones en otros organismos. CAPITULO II Organos de dirección y administración

Artículo 6

La Junta Directiva estará integrada por: El Ministro de Obras Públicas y Transporte, o su representante, quien la presidirá.

El Ministro de Gobierno o su representante.

El Ministro de Agricultura o su representante.

El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros o su representante.

Tres miembros con sus suplentes, nombrados por el Gobierno para períodos de dos años.

Parágrafo

primero. La falta de asistencia sin motivo legítimo por tres sesiones consecutivas, de los miembros de la Junta que no pertenezcan a ella por razón de su empleo, se entenderá como renuncia del cargo.

Parágrafo

segundo. El Director General del Fondo asistirá a las reuniones de la Junta con voz, pero sin voto.

Artículo 7

Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 8

Son funciones de la Junta Directiva:

a)

Formular la política general del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y los planes y programas que, conforme a las reglas prescritas por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos a los planes generales de desarrollo;

b)

Aprobar el presupuesto anual del Fondo y los traslados necesarios, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

c)

Adoptar los estatutos y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterles a la aprobación del Gobierno Nacional;

d)

Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía sea superior a $ 1.000.000.00, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

e)

Disponer la contratación de empréstitos internos y externos con destino al Fondo y someter tal decisión a la aprobación del Gobierno Nacional;

f)

Establecer la organización administrativa del Fondo para tal efecto creará, suprimirá o modificará cargos y dependencias, señalándoles sus funciones, de acuerdo con las normas legales vigentes;

g)

Controlar el funcionamiento general del Fondo y verificar su conformidad con la política adoptada;

h)

Estudiar y aprobar, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, el reglamento interno de trabajo;

i)

Examinar las cuentas y balances cada vez que lo estime conveniente;

j)

Estudiar el informe anual que debe rendir el Director General sobre las labores desarrolladas en el período;

k)

Delegar en otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, conforme al artículo décimo del Decreto-ley 3130 de 1968, el cumplimiento de algunas de las funciones del Fondo y reasumirlas, lo mismo que aceptar delegaciones de otras entidades públicas:

l)

Conceder comisiones al exterior a sus funcionarios o empleados, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia;

m)

A solicitud del Director General convenir si hubiere lugar la delegación de la ordenación del gasto hasta los niveles de Jefe de División, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 9

La Junta Directiva se reunirá ordinariamente dos (2) veces al mes, y extraordinariamente cuando la convoque su Presidente o el Director General del Fondo.

Artículo 10

La Junta Directiva puede sesionar válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones las tomará con la mayoría de los asistentes.

Parágrafo

primero. Las decisiones que sobrepasen la suma de $ 1.000.000.00 deben contar con el voto favorable e indelegable del señor Ministro de Obras Públicas y Transporte.

Parágrafo

segundo. La Junta Directiva podrá establecer dentro de su seno, comisiones para trabajos o estudios especiales.

Artículo 11

Las reuniones de la Junta se harán constar en actas, las cuales, una vez aprobadas, serán autorizadas con la firma del Presidente y el Secretario de la misma.

Parágrafo

El Secretario de la Junta Directiva del Fondo será nombrado por la misma Junta.

Artículo 12

Las decisiones de la Junta se denominarán acuerdos y deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.

Parágrafo

Los acuerdos se numerarán sucesivamente con indicación de la fecha en que se expida y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta. Igualmente, se hará con las actas.

Artículo 13

Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva serán fijados por resolución ejecutiva.

Artículo 14

El Director General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales es agente del Presidente de la Republica, de su libre nombramiento y remoción y el representante legal de la entidad.

Artículo 15

Son funciones del Director General:

a)

Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva;

b)

Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la organización y la ejecución de las funciones o programas de ésta y suscribir, como su representante legal, los actos y contratos que para tales fines deben celebrarse, conforme a las disposiciones pertinentes y a los presentes estatutos. Cuando la cuantía de éstos fuere superior a $ 1.000.000.00, requerirán la autorización o aprobación de la Junta Directiva;

c)

Presentar a la consideración de la Junta Directiva los planes y programas que deba desarrollar el Fondo;

d)

Nombrar, dar posesión, promover y remover a los funcionarios del Fondo, así como dictar las disposiciones necesarias para la administración de personal;

e)

Presentar al Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, y a la Junta Directiva, informes generales y periódicos sobre la marcha general de la entidad, así como los particulares que se le soliciten;

f)

Presentar a la Oficina de Planeación del Ministerio de Obras Públicas y Trasporte los proyectos de presupuesto y los planes de inversión del fondo, por lo menos quince (15) días antes de que la Junta Directiva deba comenzar su estudio, lo mismo que informes periódicos sobre la ejecución de los programas correspondientes;

g)

Representar las acciones que posea la entidad en cualquier sociedad de economía mixta;

h)

Construir mandatarios que representen la entidad en los asuntos judiciales y extrajudiciales;

i)

Proveer el recaudo de los ingresos, ordenar los gastos y en general, dirigir las operaciones propias del Fondo dentro de las prescripciones de la ley, los decretos reglamentarios y las disposiciones de la Junta;

j)

Velar por la correcta aplicación de los recursos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes de la entidad;

k)

Tramitar, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, lo relacionado con el otorgamiento de comisiones al exterior de los empleados del Fondo;

l)

Delegar, si hubiere lugar, la ordenación del gasto a sus subalternos, hasta el nivel de Jefe de División, y reasumirla cuando lo crea conveniente, de acuerdo con las disposiciones vigentes;

m)

Delegar, si hubiere lugar, hasta los niveles de Jefe de División, las diligencias de posesión y reasumirlas cuando lo crea conveniente;

n)

Delegar en los Jefes Regionales la celebración y tramitación de contratos de construcción de obras hasta por un valor de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) y de suministros hasta por un valor de cincuenta mil pesos ($ 50.000),

o)

Declarar la caducidad administrativa de acuerdo con las normas legales vigentes;

p)

Convocar la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente;

q)

Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento del Fondo y que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

Artículo 16

Por regla general, los actos y decisiones del Director General cumplidos en ejercicio de las funciones a él designadas por la ley, los estatutos o acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominarán resoluciones y se numerarán progresivamente cada año, con indicación de la fecha en que se expidan.

Artículo 17

Los miembros de la Junta Directiva y el Director General del Fondo no podrán, durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales a la entidad, ni hacer por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con la misma, ni gestionar ante ella negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellas se entablen acciones por la entidad o se trate de reclamos por el cobro de impuestos, o tasas que se hagan a los mismos, su cónyuge o a sus hijos menores.

Tampoco podrán intervenir por ningún motivo y en ningún tiempo en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.

Parágrafo

primero. No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que la entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.

Parágrafo

segundo. Quienes como funcionarios del Fondo o como miembros de la Junta Directiva admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en este artículo se consagran, incurrirán en mala conducta y serán sancionados de acuerdo con la ley.

Artículo 18

Quienes tengan asociación profesional, o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva o con el Director General, o sean sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están, asimismo, inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos; a aquéllos. Para los funcionarios expresados y los demás del Fondo, regirán las demás incompatibilidades en cuanto no sean contrarias a las aquí señaladas.

Artículo 19

La organización del Fondo Nacional de Caminos Vecinales se ajustará a las normas establecidas en los artículos 24 y 25 del Decreto 3130 de 1963.

Artículo 20

El patrimonio del Fondo de integra con los siguientes bienes:

a)

Las sumas que con tal objetivo se incluyan en los presupuestos de la nación;

b)

Las rentas que el Congreso destine para tal fin;

c)

Las apropiaciones le hagan los departamentos, intendencias, comisarías y municipios;

d)

Los aportes de otras entidades oficiales, semioficiales y privadas y de los particulares, y

e)

Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto.

Artículo 21

El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los recursos y bienes del Fondo, por medio de auditorías de su dependencias y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la cantidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autoridad administrativa, ajustándose a las normas especiales de la ley, decretos, reglamentos y los presentes estatutos.

Parágrafo

Los funcionarios de la contraloría que hayan ejercido el control fiscal en el Fondo y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un año de producido el retiro.

Artículo 22

El control administrativo de la ejecución presupuestal será ejercido por el Director General del Fondo, quien velará, además, porque la ejecución de los planes y programas del mismo se adelanten conforme a las disposiciones posteriores de la Junta Directiva.

Artículo 23

A ninguna parte de los bienes administrados por el Fondo se le podrá dar destinación distinta a la del cumplimiento de las funciones señaladas por las disposiciones legales y de estos estatutos.

Artículo 24

La adquisición de los bienes muebles que requiera el Fondo se hará de conformidad con las disposiciones, legales vigentes.

Artículo 25

Artículo vigésimo cuarto. La adquisición de los bienes muebles que requiera el Fondo se hará de conformidad con las disposiciones, legales vigentes. CAPITULO VI Régimen Jurídico de los actos y contratos.

Artículo 26

El Fondo podrá celebrar los contratos de prestación de servicios previstos en las disposiciones vigente sobre particular, sometiéndose a los requisitos y formalidades que tales normas exigen para esta clase de contratos.

Artículo 27

Para la celebración y prórroga de los contratos de prestación de servicios y la ordenación de gastos con el mismo fin, el Fondo requerirá autorización previa favorable de la Presidencia de la República, expedida a solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Parágrafo

No habrá lugar al cumplimento de este requisito cuando la cuantía del contrato o la ordenación del gasto fueren inferiores a trescientos mil pesos ($ 300.000.00), o cuando se trate de contratos celebrados para la ejecución o desarrollo de convenios de asistencia técnica suscritos con entidades o gobiernos extranjeros.

Artículo 28

Los contratos distintos de los de empréstitos, que celebre el Fondo con entidades públicas; nacionales, departamentales o municipales, no están sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares. En consecuencia están exentos de las normas sobre licitación, garantías cláusulas especiales y demás previstas en las disposiciones vigentes.

Parágrafo

primero. Siempre deberá ordenarse su publicación en el Diario Oficial.

Parágrafo

segundo. En estos contratos se pactará su sujeción a las apropiaciones presupuéstales y deberán en los términos de las disposiciones; legales vigentes, someterse a aprobación y registro presupuestal.

Parágrafo

tercero. De las controversias relativas a los contratos administrativos celebrados por el Fondo conocerá la justicia administrativa, de acuerdo con lo ordenado en el Decreto 518 de 1964 y demás disposiciones pertinentes.

Artículo 29

Contra las resoluciones que dicta el Director en todos los asuntos de su competencia, solo procederá al recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.

Si la providencia sobre la cual se interpone el recurso ha sido proferida por la Junta Directiva o aprobada por ella, conforme a estos estatutos. La reposición se interpone ante el Director, pero la providencia que lo resuelva deberá ser aprobada también por la Junta Directiva.

Salvo lo que las normas vigentes dispongan, contra los actos que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno. Contra los que contemplen situaciones individuales y concretas. Solo procede el recurso de reposición en la forma indicada, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas a que haya lugar.

No será necesario interponer el recurso de reposición para intentar las acciones contenciosas administrativas que sean procedentes.

Artículo 30

El Director de Fondo conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias que dicten dentro de sus facultades, los Jefes de las unidades o dependencias de la entidad.

Artículo 31

Los actos administrativos que realice el Fondo para el cumplimiento de sus funciones, salvo en disposición en contrario están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realice se rige por las normas del Decreto 528 de 1961 y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 32

Todas las personas que presten sus servicios al Fondo son empleados públicos y, por lo tanto estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos.

No obstante lo anterior, y conforme al artículo quinto del Decreto 3135 de 1963, serán trabajadores oficiales las personas que vayan a desarrollar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Artículo 33

El Ministerio de Obras Públicas y Transporte ejercerá sobre el Fondo la tutela gubernamental a que se refiere el artículo séptimo del Decreto 1050 de 1963 y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 34

El Director General del Fondo tomará las medidas necesarias, con el fin de que se suministren las informaciones y documentos que se requieran para la eficacia de las visitas de inspección técnica o administrativa que ordene el Presidente de la República.

Artículo 35

De conformidad con el literal c) del artículo 17 del Decreto 146, los planes y proyectos de reorganización general o parcial del Fondo se someterán para su revisión y concepto a la Secretaria de Administración Pública de la Presidencia de la República.

Artículo 36

Ningún miembro de la Junta Directiva ni funcionario del Fondo podrá, so pena de incurrir en causal de mala conducta, revelar los planes, programas proyectos y actos que se encuentran en estudio o en proceso de adopción, salvo que la Junta Directiva o el Director hayan autorizada la información.

Todo informe sobre asuntos resueltos o adoptados que deba darse al público en general, a los particulares, interesados, así como la información que se suministre a estos últimos sobre el trámite de sus negocios, se dará de conformidad con las reglamentaciones que con carácter general se expidan o con la autorización en cada caso concreto del Director General o del Jefe de la Unidad del servicio correspondiente.

Artículo 17Del Decreto 146, Los Planes Y Proyectos De Reorganización General O Parcial Del Fondo Se Someterán Para Su Revisión Y Concepto A La Secretaria De Administración Pública De La Presidencia De La República

Artículo trigésimo quinto. De conformidad con el literal c) del artículo 17 del Decreto 146, los planes y proyectos de reorganización general o parcial del Fondo se someterán para su revisión y concepto a la Secretaria de Administración Pública de la Presidencia de la República.

Artículo 37

Tanto el Director del Fondo como los miembros de la Junta Directiva que no asistan a la misma en calidad de empleados públicos, se posesionarán ante el Ministro de Obras Públicas y Transporte, los demás, empleados de la entidad lo harán ante el Director o funcionario competente de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 38

Los certificados sobre el ejercicio del cargo de Director General o de los miembros de la Junta Directiva serán expendidos por el Secretario General del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y las referentes a los demás empleados del Fondo, las expedirá el Secretario General.

Artículo 39

Para la validez de las modificaciones o reformas, de estos estatutos, se requiere la aprobación de la Junta Directiva y del Gobierno Nacional.

Artículo 40

Los presentes estatutos rigen a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional y derogan las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, a los catorce (14) días del mes de abril de mil novecientos setenta y siete (1977). El Presidente, Jaime Chavarriaga Meyer.

El Secretario, Jorge Hernán Ochoa Carvajal.

Artículo 41

Artículo cuadragésimo. Los presentes estatutos rigen a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional y derogan las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 42

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y Cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas y Transporte