Micelio

decreto 891 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1Fíjanse Las Siguientes Tarifas Para Los Servicios De Remolcadores, Grúas Y Otras Maquinarias En El Puerto Terminal Marítimo Y Fluvial De Cartagena: A) Por La Primera Hora O Fracción De Hora De Servicio Ordinario De La Grúa Flotante Gf-50-2 De 50 Toneladas, Incluyendo Su Tripulación 80

° Fíjanse las siguientes tarifas para los servicios de remolcadores, grúas y otras maquinarias en el Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena

a)

Por la primera hora o fracción de hora de servicio ordinario de la grúa flotante GF-50-2 de 50 toneladas, incluyendo su tripulación 80.00 Por cada media hora o fracción subsiguiente de la misma grúa, incluyendo la tripulación 40.00

b)

Por cada hora o fracción de servicio ordinario del remolcador "Neiva", incluyendo la tripulación 40.00

c)

Por cada hora o fracción de servicio ordinario de camiones, incluyendo chofer y gasolina (en la Zona del Terminal) 4.00

d)

Por cada hora o fracción de servicio de los tractores "Mercury", de gasolina, incluyendo operador y gasolina, (en la Zona del Terminal) 3.50 g) Por cada hora o fracción de servicio de la máquina de soldar 3.00 Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas