En uso de las facultades que le confiere la ley 1ª de 1959, y CONSIDERANDO: 1° Que los artículos 1° y 4° de la ley 1ª de 1959 autoriza al gobierno para modificar las listas de mercancías de prohibida importación y la que requiere licencia previa de la superintendencia Nacional de Importaciones, con concepto tanto de dicha entidad como del consejo Nacional de Política Económica Y Planeación. 2° que la junta Directiva de la superintendencia Nacional de importaciones conceptuó favorablemente al traslado de las posiciones
Considerando · 1 motivo
Que los artículos 1° y 4° de la ley 1ª de 1959 autoriza al gobierno para modificar las listas de mercancías de prohibida importación y la que requiere licencia previa de la superintendencia Nacional de Importaciones, con concepto tanto de dicha entidad como del consejo Nacional de Política Económica Y Planeación. 2° que la junta Directiva de la superintendencia Nacional de importaciones conceptuó favorablemente al traslado de las posiciones arancelarias detalladas en este Decreto: 3° que igualmente el consejo nacional de política económica y planeación radico la conveniencia de los traslados que se autorizan en la presente disposición.
Artículo 1Para Todos Los Efectos Legales Constituyen Mercancías Sujetas A Licencia Previa De La Superintendencia Nacional De Importaciones, Las Denominadas Y Comprendidas En Los Numerales Del Arancel De Aduanas Que De Detallan A Continuación: Posición Denominación 666 Vidrio En Hojas, Estirado O Soplado, No Trabajado (Vidrio Para Ventanas): A)incoloro 890 Automotores Con Carrocería O Completos A) Automóviles De Turismo O De Deporte, Excepto Los Destinados Al Transporte En Común: 1
° para todos los efectos legales constituyen mercancías sujetas a licencia previa de la superintendencia nacional de importaciones, las denominadas y comprendidas en los numerales del arancel de aduanas que de detallan a continuación: Posición Denominación 666 Vidrio en hojas, estirado o soplado, no trabajado (vidrio para ventanas): a)Incoloro 890 Automotores con carrocería o completos
Automóviles de turismo o de deporte, excepto los destinados al transporte en común: 1.- De tipo jeep, completamente desmontados o desarmados (mínimo, s C.K.D.) con destino a industrias debidamente autorizadas y reglamentadas, de conformidad con las normas establecidas al comienzo de este capítulo, excepto los materiales, partes y piezas especificados en posiciones especiales y que figuran igualmente al comienzo de este capítulo. 2.- De tipo ordinario de un peso neto hasta 1.650 kilogramos y con un precio unitario de menos de US$1.800 FOB por unidad completamente desarmados (mínimo sistema C.R.D) con destino a industrias debidamente autorizadas y reglamentadas, de conformidad con las normas establecidas al comienzo de este capítulo. Excepto los materiales, partes y piezas especificadas en las posiciones especiales y que figuran igualmente al comienzo de este capítulo.
Destinados al transporte en común (autocars y autobuses): 1.- Buses desarmados o desmontados completamente (mínimo, sistema C.K.D) con destino a industrias debidamente autorizadas y reglamentadas de conformidad con las normas establecidas al comienzo de este capítulo, excepto los materiales, partes y piezas especificados en posiciones especiales, y que figuran igualmente al comienzo de este capítulo.
Camiones y camionetas: 1.- Camiones desarmados o desmontados completamente (mínimo sistema (C. K. D.) con destino a industrias debidamente autorizadas y reglamentadas, de conformidad con las normas establecidas al comienzo de este capítulo, excepto los materiales, partes y piezas especificados en posiciones especiales y que figuran igualmente al; comienzo de este capítulo.
Artículo 2El Régimen De Importación Establecido Por Medio Del Presente Decreto Regirá Para Los Registros De Importación, Aprobados A Partir De La Fecha De Su Expedición
° el régimen de importación establecido por medio del presente decreto regirá para los registros de importación, aprobados a partir de la fecha de su expedición.