Considerando · 4 motivos
Que mediante el Decreto legislativo número 167 de 1957 se facultó al Banco de la República para fijar las cuotas de reintegro que deban hacer «n cada caso los exportadores de minerales distintos al oro, plata y platino;
Que el Decreto legislativo número 222 de 1957 autorizó también al Banco de la República para fijar las cuotas y plazos de reintegro de los distintos tipos de exportación, de acuerdo con las modalidades del mercado y las condiciones de venta de cada una de ellas;
Que el Decreto legislativo número 80 de 1958 dispuso la venta, al Banco de la República, al tipo de cambio que la Junta Directiva de esta entidad señale periódicamente, las divisas provenientes de las exportaciones en cantidad no inferior a la que corresponde conforme a la lista oficial de precios de los productos de exportación, lista que ha de ser elaborada atendiendo las condiciones del mercado, y;
Que conviene dejar claramente establecidas las atribuciones del Banco de la República;
Artículo 1
Artículo primero . Ratificase la facultad que ha tenido la Junta Directiva del Banco de la República para señalar las cuotas de reintegro que deban hacer en cada caso los exportadores de platino y minerales no preciosos, dé acuerdo con las condiciones de venta de cada uno de dichos productos.
Artículo 2
Artículo segundo . El presente Decreto rige desde la fecha de_ su expedición, y suspende o deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.