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decreto 1695 de 2007

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que confieren los artículos 2°, 189 numerales 11 y 25, y 334 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 4° y 8° de la Ley 812 de 2003

Artículo 1Modifícase El Parágrafo 2° Del Artículo 8° Del Decreto 3078 De 2006, El Cual Quedará Así: “ Parágrafo 2°

°. Modifícase el

Parágrafo 2

del artículo 8° del Decreto 3078 de 2006, el cual quedará así: “

Parágrafo 2

Con los recursos aportados por el Gobierno Nacional o sus rendimientos no se podrán otorgar créditos, ni emitir garantías, salvo que estas últimas se expidan en desarrollo de programas adelantados con el Fondo Nacional de Garantías S. A., en cuyo caso será aplicable la restricción prevista en la parte final del inciso segundo del numeral segundo del artículo quinto de este decreto. En estos casos se deberá pactar que no existirá obligación de entregar recursos del Proyecto de Inversión Banca de las Oportunidades, en exceso de los previstos en el respectivo convenio, aún si dichos recursos, junto con sus rendimientos, comisiones y demás ingresos que llegaren a percibirse, resultaren insuficientes para responder por los créditos garantizados. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo Nacional de Garantías ante los acreedores garantizados. Con cargo a dichos recursos tampoco se podrán hacer inversiones en proyectos de capital de riesgo, asumir gastos de la Nación u otras entidades públicas o hacer inversiones de capital en empresas. Excepcionalmente, con el cumplimiento de los requisitos de ley y previa autorización de la Comisión Intersectorial, podrán destinarse recursos a la compra o suscripción de títulos subordinados emitidos por la Sociedad Integral de Apoyo a las Microfinanzas S. A.”.

Parágrafo 2

Artículo 8 DECRETO 3078 de 2006

Artículo 2El Presente Decreto Modifica El Parágrafo 2° Del Artículo 8° Del Decreto 3078 De 2006

°. El presente decreto modifica el

Parágrafo 2

del artículo 8° del Decreto 3078 de 2006.

Parágrafo 2

Artículo 8 DECRETO 3078 de 2006

Artículo 3El Presente Decreto Entra En Vigencia A Partir De Su Publicación

°. El presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que confieren los artículos 2°, 189 numerales 11 y 25, y 334 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 4° y 8° de la Ley 812 de 2003
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
La Directora Departamento Nacional de Planeación