en ejercicio de sus facultades y en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 7ª de 1991, Ley 1609 de 2013 y del Artículo XI del GATT de 1994, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 170 de 1994, y CONSIDERANDO: Que la Ley 7ª de 1991 faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que regulen el comercio internacional, de acuerdo con el principio que brinda la posibilidad de adoptar transitoriamente mecanismos
Considerando · 4 motivos
Que la Ley 7ª de 1991 faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que regulen el comercio internacional, de acuerdo con el principio que brinda la posibilidad de adoptar transitoriamente mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país;
Que el Artículo XI del GATT de 1994 permite aplicar prohibiciones o restricciones temporales de las exportaciones con el fin de prevenir o remediar la escasez de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora;
Que en Sesiones números 255 del 26 de abril de 2013, 257 del 21 de mayo de 2013, 258 del 24 de junio de 2013 y 264 del 16 de octubre de 2013, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó establecer de manera temporal un contingente anual de exportaciones para los cueros y pieles en bruto clasificados en las subpartidas 4101.20.00.00, 4101.50.00.00, 4101.90.00.00 y cueros y pieles en estado húmedo en azul ("wet-blue"), clasificados en las subpartidas 4104.11.00.00 y 4104.19.00.00, de acuerdo con el comportamiento histórico promedio de los últimos cuatro (4) años (2009 a 2012), debido a la necesidad de asegurar el adecuado e indispensable suministro de materia prima de calidad para la industria nacional y sus procesos productivos, lo cual incide en la competitividad de varios sectores de la economía que dependen de esta materia prima;
Que en la sesión 264 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó que dicho contingente sea reglamentado y administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Dirección de Comercio Exterior, de tal forma que el contingente asignado para las exportaciones de cueros y pieles en bruto clasificados en las subpartidas 4101.20.00.00, 4101.50.00.00, 4101.90.00.00 y de cueros y pieles en estado húmedo en azul ("wet-blue"), clasificados en las subpartidas 4104.11.00.00 y 4104.19.00.00, se distribuya bajo el criterio de 70% para los exportadores tradicionales y 30% para nuevos exportadores;
Artículo 1Establecer Un Contingente Anual De 12
°. Establecer un contingente anual de 12.682 toneladas para las exportaciones de cueros y pieles en bruto clasificados en las subpartidas 4101.20.00.00, 4101.50.00.00, 4101.90.00.00.
Artículo 2Establecer Un Contingente Anual De 27
°. Establecer un contingente anual de 27.244 toneladas para las exportaciones de cuero en estado húmedo en azul ("wet-blue"), clasificados en las subpartidas 4104.11.00.00 y 4104.19.00.00.
Artículo 3Las Medidas Establecidas En Los Artículos 1° Y 2° Del Presente Decreto No Se Aplicarán Para Las Empresas O Personas Naturales Que A La Fecha Tengan Compromisos De Exportación Adquiridos A Través De Los Programas De Los Sistemas Especiales De Importación Exportación "plan Vallejo"
°. Las medidas establecidas en los artículos 1° y 2° del presente decreto no se aplicarán para las empresas o personas naturales que a la fecha tengan compromisos de exportación adquiridos a través de los programas de los Sistemas Especiales de Importación Exportación "Plan Vallejo".
Artículo 4Las Medidas Establecidas En Los Artículos 1° Y 2° Del Presente Decreto, No Se Aplicarán En Relación Con Las Exportaciones Destinadas A Los Países Con Los Cuales Colombia Tiene Acuerdos Comerciales Internacionales Vigentes
°. Las medidas establecidas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, no se aplicarán en relación con las exportaciones destinadas a los países con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales Internacionales vigentes.
Artículo 5Los Contingentes Establecidos En El Presente Decreto, Serán Reglamentados Y Administrados Por El Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo A Través De La Dirección De Comercio Exterior, Bajo El Criterio De 70% Para Los Exportadores Tradicionales Y 30% Para Nuevos Exportadores
° Los contingentes establecidos en el presente decreto, serán reglamentados y administrados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Dirección de Comercio Exterior, bajo el criterio de 70% para los exportadores tradicionales y 30% para nuevos exportadores.
Artículo 6El Presente Decreto Rige Quince (15) Días Calendario Después De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial Por El Término De Dos (2) Años Contados A Partir De Su Entrada En Vigencia, Con Revisión Anual
°. El presente decreto rige quince (15) días calendario después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial por el término de dos (2) años contados a partir de su entrada en vigencia, con revisión anual.