Micelio

decreto 2239 de 1971

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Artículo 1

Artículo primero La distribución de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario que maneja la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en virtud del contrato de fideicomiso celebrado con la misma se hará con; la aprobación del Comité Ejecutivo del Consejo Superior de Agricultura; de conformidad con los planes que anualmente le someta el Ministro de Apicultura, previa evaluación de los programas que elaboren las entidades especializadas del sector agropecuario, dedicadas al incremento de las materias primas agrícolas o pecuarias.

Artículo 2

Artículo segundo. El Ministerio de Agricultura dispondrá de no menos de un 20% de los recursos a que se refiere el artículo anterior para invertirlo en actividades que le corresponda desarrollar en planes y campañas de fomento agropecuario.

Parágrafo

Con base en dichos recursos el Ministerio de Agricultura atenderá, la compra de terrenos, materiales, elementos, gastos de dotación y construcción, pago de personal y demás gastos de las campañas y actividades relacionadas con el fomento agropecuario, así como la contratación de servicios con entidades privadas o semioficiales o de técnicos nacionales o extranjeros. Las campañas de Organización Campesina son parte de las campañas de Fomento Agropecuario.

Artículo 3

La distribución de los recursos del Fondo se hará anualmente, pero podrán hacerse periódicamente reajustes presupuéstales, según la necesidades, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el artículo.primero del presente Decreto.

Parágrafo

(transitorio). Los reajustes periódicos presupuéstales a que se refiere este artículo,, podrán hacerse, inclusive, para, la presente vigencia.

Artículo 4

Quedan derogados el artículo 9° del Decreto reglamentario 211 de 1969 y el Decreto 174 de. 1970.

PreámbuloPrimero Del Presente Decreto

Artículo tercero. La distribución de los recursos del Fondo se hará anualmente, pero podrán hacerse periódicamente reajustes presupuéstales, según la necesidades, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el artículo .primero del presente Decreto.

Parágrafo

(transitorio). Los reajustes periódicos presupuéstales a que se refiere este artículo,, podrán hacerse, inclusive, para, la presente vigencia.

Artículo 9Del Decreto Reglamentario 211 De 1969 Y El Decreto 174 De

Artículo cuarto. Quedan derogados el artículo 9° del Decreto reglamentario 211 de 1969 y el Decreto 174 de. 1970.

Artículo 5

Artículo quinto. Este Decreto rige a. partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura