Micelio

decreto 1816 de 1967

9 artículos · lectura continua

Considerando · 4 motivos

Que la existencia de varios calendarios escolares ha sido causa de trastornos en la vida familiar, y de numerosos problemas para el desarrollo de los programas educativos en todos sus niveles;

Que con el fin de remediar estas dificultades, por medio del Decreto número 2862 de 1966, se creó una comisión para estudiar los diferentes aspectos del problema y sugerir al Gobierno la solución más adecuada a las necesidades del país;

Que dicha comisión en su informe recomendó la división del año en dos períodos iguales de trabajo, y la unificación de las vacaciones, y;

Que esta sugerencia ha tenido acogida favorable en la mayoría de los sectores del país;

Artículo 1

Artículo primero . Establécese para todos los planteles de educación el calendario escolar de dos semestres, delimitados en la forma siguiente: Uno a partir del tercer lunes de enero, con 95 días hábiles, sin incluir en ellos los sábados. A continuación habrá un período de vacaciones, comprendido entre el día siguiente a la terminación del semestre, y el domingo anterior al cuarto lunes de julio. Otro a partir del cuarto lunes de julio, con 95 días hábiles, sin incluir en ellos los sábados. Habrá vacaciones desde el día siguiente a la terminación del semestre hasta el domingo anterior al tercer lunes de enero.

Parágrafo 1

El día sábado será utilizado para clases por los planteles que tengan doble jornada, y por las escuelas primeras de funcionamiento intensivo. En los demás planteles, deberá emplearse para actividades coprogramáticas en el aula o fuera de ella, para cursos adicionales cuando fuere necesario, y para los programas de servicio militar o social (de alfabetización y acción comunal) para estudiantes, establecidos por la ley.

Parágrafo 2

Los estudiantes que presten el servicio militar establecido por el Decreto número 966 del 24 de mayo de 1967, quedan exonerados del servicio social de alfabetización y Acción comunal creado por el Decreto número 2059 de 1962.

Artículo 2

Artículo segundo . El calendario que se establece por el artículo anterior, empezará a regir en enero de 1968, para todos los planteles que hasta la fecha de este Decreto han seguido el calendario A; en julio de 1968, para los establecimientos de educación que han venido funcionado con el calendario B, y en julio 1969 , para aquello colegio a los cuales se autorizó para pasar el calendario A al B, y están terminando el reajuste correspondiente

Artículo 3

Artículo tercero . A partir de la vigencia de este Decreto, los planteles podrán iniciar, en enero y en julio, el primer semestre de todos los cursos o parte de ellos, de acuerdo con la demanda de matrícula.

Parágrafo

Cuando un alumno cambie de domicilio durante el transcurso de un período escolar, podrá matricularse inmediatamente en un colegio de su nueva residencia, mediante la presentación de una constancia sobre matrícula, asistencia a clases, intensidad horaria y notas previas obtenidas en los días transcurridos de ese período.

Artículo 4

Artículo cuarto . Para la enseñanza primaria rural, los Gobernadores, intendentes o Comisarios podrán modificar la iniciación de los períodos lectivos o establecer recesos en el transcurso de los mismos, para atender a situaciones regionales especiales, y siempre que no se disminuya el número total de días de clase establecido por este Decreto. Las modificaciones deberán comunicarse oportunamente al Ministerio de Educación, para obtener la confirmación correspondiente

Artículo 5

Artículo quinto . El Ministerio de Educación, una vez preparados los programas, podrá determinar por medio de resoluciones los cursos, los niveles y el tiempo para la promoción semestral. Los planes y programas de estudio serán sometidos a revisiones periódicas, a fin de que la educación se adecue a las necesidades del país.

Artículo 6

Artículo sexto . Para la evaluación de los estudios, el Ministerio de Educación establecerá un sistema que determine la equivalencia entre las distintas clases de enseñanza, y permita el paso de alumnos de unas a otras en el nivel medio, y de éste al nivel superior.

Artículo 7

Artículo séptimo . El Día Olímpico, creado por los decretos 2216 de 1938 y 275 de 1939, se celebrará en todo el territorio del país el 7 de agosto de cada año como parte de los festejos patrios

Artículo 8

Artículo octavo . Los programas de educación no sistemática podrán apartarse del calendario que este Decreto establece, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Educación.

Artículo 9

Artículo noveno . Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional