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decreto 2058 de 1996

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Presupuesto y la Ley 325 de 1996, CONSIDERANDO: Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto faculta al gobierno para dictar el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación

Considerando · 5 motivos

Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto faculta al gobierno para dictar el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación;

Que la Ley 325 de 1996 decretó unas adiciones en el Presupuesto General de la Nación por valor de $934.640.086.273;

Que la citada ley decretó unos traslados en el Presupuesto General de la Nación por valor de $249.421.502.669.oo;

Que el artículo 6o. de la citada ley autorizó al gobierno nacional para que en el decreto de liquidación excluyera los traslados cuyos contracréditos estuvieren comprometidos en el momento de su sanción;

Que de acuerdo con los certificados expedidos por FIS, Findeter, DRI, Caminos Vecinales y Medio Ambiente, se encontraban comprometidas apropiaciones objeto de contracréditos por valor de $3.917.290.000.oo.

Artículo 1O

ARTICULO 1o. PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Efectúense las siguientes adiciones en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1996, en la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL ($934.640.086.273.oo), según el siguiente detalle: NOTA: ESTA NORMA POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD PUEDE SER CONSULTADA EN EL DIARIO OFICIAL. No. 42927

Artículo 2

ARTICULO 2 o°. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES Efectúense las siguientes adiciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1996, en la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL ($934.640.086.273.oo) según el siguiente detalle: NOTA: ESTA NORMA POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD PUEDE SER CONSULTADA EN EL DIARIO OFICIAL. No. 42927

Artículo 3O

ARTICULO 3o. Efectúense los siguientes contracréditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1996, en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS, MONEDA LEGAL ($245.504.212.669.oo) según el siguiente detalle: NOTA: ESTA NORMA POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD PUEDE SER CONSULTADA EN EL DIARIO OFICIAL. No. 42927

Artículo 4O

ARTICULO 4o. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1996, en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS, MONEDA LEGAL ($245.504.212.669.oo), según el siguiente detalle: NOTA: ESTA NORMA POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD PUEDE SER CONSULTADA EN EL DIARIO OFICIAL. No. 42927

Artículo 5O

ARTICULO 5o. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería -TES- Clase "B" con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuéstales por el monto de éstas.

Artículo 6O

ARTICULO 6o. El gobierno nacional en el decreto de liquidación excluirá los traslados cuyos contracréditos estén comprometidos en el momento de sancionar la presente ley.

Artículo 7O

ARTICULO 7o. Adiciónase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital en la suma de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA LEGAL ($69.948.828.624.oo), provenientes de la racionalización tributaria, de acuerdo con la ley 223 de 1995, para equilibrar el Presupuesto de Ingresos y el de Gastos, según el siguiente detalle: NOTA: ESTA NORMA POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD PUEDE SER CONSULTADA EN EL DIARIO OFICIAL. No. 42927

Artículo 8O

ARTICULO 8o. Sustitúyase en el Instituto Nacional de Vías la suma de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.520.000.000,oo) de recursos de capital por ingresos corrientes, en la misma cuantía.

Artículo 9O

ARTICULO 9o. Sustitúyase en el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural -DRI- la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($5.912.000.000.oo) de recursos del crédito externo por otros recursos de capital, en la misma cuantía.

Artículo 10El Instituto Nacional De Vías, El Fondo Nal De Caminos Vecinales, Los Fondos De Cofinanciación Deberán Tramitar Con La Mayor Celeridad Las Apropiaciones De Destinación Específica Asignadas Para Adquisición De Equipos Y Maquinaria Con Destino A Las Entidades Territoriales

ARTICULO 10. El Instituto Nacional de Vías, el Fondo Nal de Caminos Vecinales, los Fondos de Cofinanciación deberán tramitar con la mayor celeridad las apropiaciones de destinación específica asignadas para adquisición de equipos y maquinaria con destino a las entidades territoriales.

Artículo 11Los Fondos De Cofinanciación Reservarán Las Partidas Con Destinación Específica Incluidas En El Decreto De Liquidación De Esta Ley, Con El Solo Requisito De La Presentación Inicial De Los Proyectos Por Parte De Las Entidades Territoriales Ya Sea A Las Udecos O Directamente A Los Fondos De Cofinanciación

ARTICULO 11. Los Fondos de Cofinanciación reservarán las partidas con destinación específica incluidas en el decreto de liquidación de esta ley, con el solo requisito de la presentación inicial de los proyectos por parte de las entidades territoriales ya sea a las Udecos o directamente a los Fondos de Cofinanciación. Estas partidas que se reserven se pagarán durante el primer semestre de 1997.

Artículo 12El Inciso 4 Del Artículo 66 Del Decreto Nro

ARTICULO 12. El inciso 4 del Artículo 66 del Decreto Nro. 2350 de 1.995 quedará así: El Fondo de Cofinanciación de Vías se regirá por los porcentajes definidos en el Artículo 24 de la Ley 188 de 1995, exceptuando los municipios con menos de 25.000 habitantes, cuya cofinanciación será del cinco por ciento (5%).

Artículo 13La Corporación Del Rio Grande De La Magdalena -Cormagdalena, De Los Recursos Recibidos Del Fondo De Regalías, Dará Prioridad En Su Programa De Dragados, A La Terminación De Los Sectores Chingale-Regidor; Barranca-Chingale Y Puerto Berrío-Barranca

ARTICULO 13. La Corporación del Rio Grande de la Magdalena -CORMAGDALENA, de los recursos recibidos del Fondo de Regalías, dará prioridad en su programa de dragados, a la terminación de los sectores Chingale-Regidor; Barranca-Chingale y Puerto Berrío-Barranca.

Artículo 14El Presente Decreto Se Acompaña Con Un Anexo Que Contiene El Detalle Del Gasto

ARTICULO 14. El presente decreto se acompaña con un anexo que contiene el detalle del gasto.

Artículo 15El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Presupuesto y la Ley 325 de 1996
El Ministro de Hacienda y Crédito Público