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decreto 3191 de 1955

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que en virtud del Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Considerando · 2 motivos

Que en virtud del Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que es conveniente contribuir a la facilidad del crédito para los damnificados del incendio de Pensilvania (Caldas), del 22 de julio último, que no han recibido auxilio de ninguna naturaleza, con el fin de que puedan reconstruir sus edificaciones;

Artículo 1Derogado

º Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 09/12/1955 – 02/03/2021

Artículo 1º Facúltase al Banco Central Hipotecario para que, con cargo al cupo señalado por el artículo 5º del Decreto extraordinario número 1132 de 1953, pueda efectuar operaciones de crédito hipotecario hasta por un monto total de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), a los damnificados por el incendio ocurrido en el Municipio de Pensilvania Departamento de Caldas el día 22 de julio del corriente año, y con destino a la reconstrucción de las propiedades destruidas por el citado incendio.

Parágrafo. Las sumas que abonen al Banco los damnificados mencionados en el presente artículo, ingresarán nuevamente al fondo de que trata el artículo 5º del Decreto extraordinario número 1132 ya citado.

Artículo 2Derogado

º Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 09/12/1955 – 02/03/2021

Artículo 2º Los préstamos hipotecarios autorizados por el artículo anterior, se regirán por las normas generales del Banco Central Hipotecario para esta clase de operaciones, no excederán de treinta mil pesos ($ 30.000.00) para cada damnificado, y el carácter de tal se comprobará mediante certificación del Alcalde del citado Municipio de Pensilvania.

Artículo 3Derogado

º Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 09/12/1955 – 02/03/2021

Artículo 3º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas