Artículo 1
Art. 1.° La Escuela dará enseñanza pública y gratuita sobre Minería y Metalurgia y las demás ciencias relacionadas con éstas, á las personas que la soliciten y que, teniendo los necesarios requisitos, se sometan á las disposiciones del Decreto que la restableció, á las de estos Estatutos y á las demás que tenga á bien dictar el Consejo Directivo. CAPITULO II del consejo directivo
Artículo 2
Art. 2.° Forman el Consejo Directivo el Gobernador del Departamento, el Rector, el "Vicerrector y cuatro Catedráticos designados por el Gobierno.
Artículo 3
Art. 3.° El Consejo será presidido por el Gobernador del Departamento, y en su ausencia por el Rector de la Escuela, y tendrá por Secretario al Vicerrector.
Artículo 4
Art. 4.° El Consejo se reunirá cada vez que lo convoque el Gobernador del Departamento ó el Rector de la Escuela; tendrá quorum para deliberar cuando esté presente la mayoría de los individuos que deben formarlo, y resolverá los puntos que discuta por la mayoría absoluta de los concurrentes á la sesión.
Artículo 5
Art. 5.° Son atribuciones del Consejo Directivo: 1.ª Reformar ó adicionar los Estatutos y el plan de estudios, cuando lo juzgue conveniente; pero tales modificaciones no se harán efectivas sino cuando sean aprobadas por el Gobierno de la Nación, á cuya censura serán sometidas por el conducto regular; 2.ª Dictar las resoluciones que estime necesarias para la disciplina y buena marcha de la Escuela; 3.ª Exigir del Rector informes verbales sobre la condición de la enseñanza en la Escuela y las disposiciones dictadas por éste, y aceptar ó mandar suspender tales disposiciones; 4.ª Decidir sobre las diferencias que puedan suscitarse entre el Rector y los Catedráticos sobre métodos de estudio, etc.; 5.ª Resolver las consultas que sobre puntos no especificados en decretos, estatutos ó reglamentos, le hagan los Catedráticos; 6.ª Trabajar constantemente por el incremento y mejora de la biblioteca, laboratorio, gabinetes, etc., de la Escuela; 7.ª Hacer, fijando las correspondientes calificaciones, los exámenes intermedios y anuales que deban presentar los cursantes ; los exámenes preparatorios y generales de grado; los de habilitación de cursos y los demás que la ley ó los decretos del Poder Ejecutivo exijan; 8.ª Decidir, á petición del Rector, sobre la expulsión de los alumnos que hayan cometido graves faltas, dando cuenta de lo resuelto al Poder Ejecutivo nacional en caso de expulsión; 9.ª Formar para sus propias reuniones y tareas el correspondiente Reglamento; 10. Cumplir las órdenes y disposiciones del Poder Ejecutivo nacional en relación con el servicio de la Escuela; 11. Revisar los programas da enseñanza y examen de cada uno de los cursos, y someterlos á la aprobación del Poder Ejecutivo; 12 Autorizar los títulos ó diplomas de Ingenieros de Minas expedidos por él mismo; 13. Declarar qué cursos se han perdido en el año escolar por los alumnos de la Escuela, y dar cuenta de ello al Poder Ejecutivo; 14. Declarar, en vista de los registros de asistencia y demás que se lleven en el establecimiento, qué empleados de la Escuela han perdido el derecho á conservar su puesto por falta á sus deberes ó por mala conducta, y dar cuenta de esta declaratoria al Poder Ejecutivo para su aprobación ó improbación; 15. Nombrar comisiones de su mismo seno para el desempeño de trabajos propios de la Escuela; 16. Mantener el orden y la disciplina en el establecimiento, atajando y castigando severa y puntualmente todas las faltas de que tenga conocimiento, para llegar al cual tiene el deber y el derecho de exigir á todos los empleados los informes necesarios; 17. Proponer al Poder Ejecutivo la creación ó suspensión de cursos de la Escuela; 18. Determinar los cursos que debe haber en ejercicio durante el año escolar que vaya á principiar; 19. Resolver en cualquiera época del año sobre la necesidad ó conveniencia de dividir ó subdividir alguna ó algunas de las clases de enseñanza que se estén dando en la Escuela, y hacer tales divisiones ó subdivisiones; 20. Formar los diplomas y determinar las condiciones del sello de la Escuela; CAPITULO III del rector
Artículo 6
Art. 6.° El Rector es el Jefe de la Escuela y su Representante oficial y privado.
Artículo 7
Art. 7.° Son funciones del Rector: 1.ª Cumplir y hacer cumplir los Estatutos y todos los demás decretos y reglamentos que se dicten para la Escuela por la autoridad competente; 2.ª Vigilar la conducta moral y social de los estudiantes, tanto en el establecimiento como fuera de él; 3.ª Cuidar de que tanto los Catedráticos como los alumnos concurran puntualmente á sus respectivas clases; 4.ª Hacer aplicar á los Catedráticos y alumnos que no cumplan con sus deberes las sanciones que se establezcan para el efecto; y en caso de que éstas no sean suficientes, dar cuenta al Consejo Directivo; 5.ª Presidir los actos públicos y aquellos á que haya de concurrir la comunidad, dentro y fuera de la Escuela; 6.ª Cuidar de la conservación é incremento de la biblioteca, colecciones, laboratorios y demás objetos pertenecientes á ésta; 7.ª Presenciar, cuando lo estime conveniente, las lecciones de los Catedráticos, é indicar á éstos los sistemas y textos que juzgue más convenientes, oído, si fuere preciso, el parecer del Consejo Directivo sobre el particular; 8.ª Poner el Visto Bueno á las cuentas que la presente el Vicerrector, siempre que las halle legales y justificadas, para lo cual inspeccionará mensualmente los libros que éste debe llevar; 9.ª Presidir los exámenes de grado y conferir éstos en asocio del Consejo Directivo, como lo disponen los presentes Estatutos; 10. Llamar á los Catedráticos sustitutos cuando falten los principales; 11. Hacer al principio de cada año la distribución del tiempo y de las labores diarias de la Escuela, dando cuenta de lo hecho al Ministro de Instrucción Pública; 12. Convocar el Consejo Directivo cuando lo crea necesario; 13. Solicitar del Consejo Directivo la expulsión de los estudiantes que por graves faltas á ello dieren motivo, en concepto del Rector y del Gobierno, por conducto del Ministerio de Instrucción Pública; la separación de los empleados que cometieren faltas graves contra la moralidad ó la disciplina, ó pedir la suspensión al Gobernador del Departamento; 14. Pasar mensualmente, por conducto del Gobierno departamental, al Ministro de Instrucción Pública, un cuadro basado en el registro que llevará el Vicerrector, de las calificaciones sobre comportamiento de los estudiantes, el cual se publicará en les periódicos oficiales de la Nación y del Departamento; 15. Dar aviso á los padres ó acudientes de los alumnos, de las faltas graves que éstos cometan, ó cuando abandonen los estudios ó sean ineptos para la profesión ó expulsados del establecimiento; 16. Presentar anualmente al Gobernador del Departamento, para que éste á su vez lo pase al Gobierno nacional, un informe sobre la marcha y estado de la Escuela, con indicación de las reformas que ésta reclame; 17. Oír y decidir las reclamaciones que se dirijan contra los empleados de la Escuela; 18. Conceder licencia á los alumnos para, con causa justa, dejar de concurrir á la Escuela hasta por quince días, y decidir sobre las excusas que aquéllos presenten por falta de asistencia; 19. Resolver sobre las solicitudes de exámenes para la habilitación de cursos y de admisión á grado para optar título ó diploma, consultando previamente con el Concejo Directivo en ceso de resolución negativa.
Artículo 8
Art. 8.° Las faltas accidentales del Rector se llenarán por el Vicerrector. CAPITULO IV del vicerrector secretario
Artículo 9
Art. 9.° Habrá en la Escuela un Vicerrector Secretario, que tendrá las siguientes atribuciones: 1.ª Cumplir y hacer cumplir las órdenes que en uso de sus atribuciones legales le transmita el Rector de la Escuela; 2.ª Cerciorarse del grado de puntualidad con que los Catedráticos y alumnos concurran á los actos de la Escuela á que tengan obligación de asistir, de lo cual llevará un registro diario en que conste la asistencia de cada uno, para presentarlo al fin de cada mes al Rector de la Escuela; 3.ª Permanecer en el establecimiento durante todas las horas de labor diaria, para hacer guardar en él el orden y la disciplina, apercibiendo oportunamente á los estudiantes que incurrieren en faltas respecto á ellos; 4.ª Castigar las faltas de los alumnos y dar cuenta al Rector de las que tengan carácter de graves, lo mismo que de las que cometan los otros empleados subalternos del establecimiento; 5.ª Cuidar directamente de todos los útiles pertenecientes al establecimiento, los que recibirá y entregará por inventario; 6.ª Celebrar, de acuerdo con el Rector, los contratos, á que diere lugar el desarrollo y sostenimiento de la Escuela. Tales contratos, cuando pasen de $ 200, serán sometidos á la aprobación del Gobierno del Departamento; 7.ª Desempeñar las funciones de Secretario del Consejo Directivo, redactando y firmando como tal las actas correspondientes; 8.ª Llevar por separado un detallado registro de las sesiones para optar á titulo ó diploma, y de las diligencias de los que se expidan; 9.ª Formar a fin del año escolar el inventario general, que presentará al Rector, de los libros, instrumentos, útiles, reactivos, material de enseñanza y demás objetos que pertenezcan á la Escuela; 10. Preparar oportunamente los documentos que por orden del Rector ó del Consejo Directivo han de ser publicados por la imprenta, y cuidar de su corrección y de su oportuna salida y de repartición; 11. Llevar los siguientes libros: a ) El de cuentas generales del establecimiento; b ) El de actas de las reuniones del Consejo Directivo; c ) El de las matrículas, en que se asentará el nombre y residencia de cada alumno, los de sus padres ó acudientes y las materias que entra á cursar; d ) El de exámenes, en que se anotará la calificación que obtenga cada alumno en cada una de las materias en que se le ha examinado; e ) El de diplomas, de que trata la atribución 8.ª; f ) El de asistencia de los Catedráticos, conducta de los empleados subalternos y asistencia; conducta, aplicación y aprovechamiento de cada uno de los alumnos, para dar cumplimiento á la atribución 2.ª; g ) El de resoluciones del Rector, en que se dejará copia de éstas; h ) El libro copiador de la correspondencia de la Escuela. 12. Ordenar y custodiar el archivo del establecimiento; 13. Custodiar la biblioteca y suministrar á los alumnos que de ella soliciten libros para usarlos dentro de la misma Escuela, llevando riguroso registro; 14. Formar, con los requisitos legales, las nóminas del servicio, percibir su valor y entregarlo á quien corresponda, bajo recibo; 15. Reemplazar al Rector en los casos ya determinados; 16. Cumplir los demás deberes que la impongan las disposiciones que rijan la Escuela. CAPITULO V del pasante
Artículo 10
Art. 10. Habrá en la Escuela un empleado con el nombre de Pasante, subordinado al Rector y al Vicerrector, encargado de cumplir las órdenes de éstos y de ayudarles inmediatamente en el mantenimiento del orden y disciplina del establecimiento.
Artículo 11
Art. 11. Los deberes del Pasante son: 1.° Ocurrir diariamente á todas las clases de la Escuela en el momento de principiarse, para cerciorarse de la asistencia de los alumnos de que dará aviso al Vicerrector; 2.° Decidir las diferencias que ocurran entre los alumnos; hacer que asistan á las clases y ocupen útilmente el tiempo; impedir y corregir inmediata y eficazmente todo desorden, y velar constantemente por el aseo y conservación del edificio y mobiliario de la Escuela; 3.° Cuidar de que los alumnos lleven siempre el uniforme correspondiente; 4.° Llevar un registro de la conducta y aplicación de cada alumno, y pasarlo semanalmente al Rector; 5.° Cuidar de que el Portero cumpla sus deberes; 6.° Designar el lugar que á cada alumno corresponda, cuando estén en comunidad.
Artículo 12
Art. 12. El Pasante puede castigar con reprensiones privadas y públicas á los alumnos y empleados subalternos; y á los primeros con arresto provisional en caso de falta grave, dando inmediatamente cuenta de lo ocurrido al Vicerrector, por si hubiere necesidad de ocurrir á otra sanción, ó para que éste fije la duración del arresto. CAPITULO VI de los catedraticos
Artículo 13
Art. 13. Los Catedráticos de la Escuela serán principales ó sustitutos. Principales, los nombrados ó contratados por el Poder Ejecutivo; sustitutos, los nombrados interinamente por el Consejo Directivo para reemplazar á aquéllos en sus faltas absolutas, temporales ó accidentales.
Artículo 14
Art. 14. Son deberes de cada Catedrático en ejercicio: 1.° Hacer diariamente las clases de que está encargado, á la hora y por el tiempo señalado en el Reglamento; 2.° Mantener el orden en las clases y llevar escrupulosamente y entregar al fin de cada semana un registro de asistencia, conducta, aplicación y aprovechamiento de cada uno de los alumnos; 3.° Aplicar los castigos señalados por el Reglamento á las faltas que se cometan en las clases, ó con relación á ellas; 4.° Proponer al Consejo Directivo el libro ó libros que deban servir de texto y como obras de consulta á los alumnos, y señalar, explicar y dictar las lecciones de la materia que estén á su cargo; 5.° Formar el programa de enseñanza y examen de las clases, y someterlo á la aprobación del Consejo Directivo; 6° Asistir á los exámenes, grados, reuniones del Consejo Directivo y á todos los actos que, según los Estatutos, sea obligatorio para ellos; 7° Dar á los Superiores del establecimiento y al Consejo Directivo los informes que les pidan sobre la organización y estado de las clases que estén á su cargo y sobre los objetos que estén relacionados con la ciencia ó arte que enseñan y con el establecimiento; y 8.° Informar al Rector acerca de la conducta, capacidad y aplicación de aquellos alumnos que en su concepto no sean aptos para el estudio y deban ser destinados á otras profesiones.
Artículo 15
Art. 15. El Catedrático que no haga en alguno ó algunos días las clases á las horas señaladas, ó que disminuya considerablemente la duración que conforme al Reglamento debe tener esas clases, perderá de su sueldo una parte proporcional á la falta de asistencia.
Artículo 16
Art. 16. El Catedrático que no asistiere á los exámenes y certámenes y demás actos de la Escuela, perderá el sueldo correspondiente á las vacaciones. CAPITULO VII del preparador
Artículo 17
Art. 17. Habrá en la Escuela un empleado con el nombre de Preparador.
Artículo 18
Art. 18. Son deberes de este empleado: 1.° Cuidar diaria y constantemente de la conservación, aseo, orden y clasificación de los útiles, aparatos, reactivos y muestras de los gabinetes, laboratorios y colecciones de la Escuela; 2.° Llevar de aquéllos un catálogo minucioso, que renovará al fin de cada año, presentándolo en su nueva forma al Rector, al comenzar las tareas del año escolar; 3.° Entregar, por orden del Catedrático de Química analítica, á cada cursante de esta materia, los útiles y reactivos necesarios para los análisis de que se le encargue, llevando un registro de lo que se le entregue y otro de lo que el alumno devuelva, para cargar á éste los útiles que haya destruído en su trabajo; 4.° Recibir y anotar el depósito en dinero que para poder servirse prácticamente de aquellos útiles hará cada cursante de Química analítica; devolver al fin del curso lo que, según la cuenta que presentará con precios fijados por el Rector, de lo consumido por el cursante, quede en favor de éste, y avisar oportunamente al Catedrático de Química analítica cuando el alumno haya agotado su depósito; 5.° Preparar, de acuerdo con los Catedráticos de Física, Química, Mineralogía, Metalurgia y Geología, los útiles, aparatos, muestras ó modelos que en cada clase se usarán, exhibirán ó explicarán durante los experimentos ó exposiciones correspondientes; 6.° Cuidar de que una vez terminada la clase todos los objetos que sirvieron para darla y que pertenezcan á los laboratorios, colecciones ó gabinetes de la Escuela, sean completamente aseados y vueltos á su puesto, para lo cual le ayudará el Portero; 7.° Llevar un registro escrupuloso, bajo la dirección de los Catedráticos de Química analítica y Metalurgia, de los resultados que cada cursante en estas materias obtenga en los análisis y ensayos que se les encarguen; 8.° Estar presente en los laboratorios durante las horas de trabajo de los cursantes de Química analítica y Metalurgia, oyendo las consultas de éstos y haciéndoles las necesarias indicaciones para la manipulación de los útiles; y 9.° Asistir á las clases de Física, Química y Metalurgia, para ayudar á los Catedráticos en las manipulaciones que fueren necesarias. CAPITULO VIII del portero
Artículo 19
Art. 19. El Portero será de libre nombramiento y remoción del Rector.
Artículo 20
Art. 20. Son deberes del Portero: 1.° Cuidar del aseo y seguridad de la Escuela y de lo que á ella pertenezca, debiendo, para que sea más eficaz esta disposición, dormir en el establecimiento. Sólo podrá pernoctar fuera de él con permiso especial del Rector; 2.° Ayudar en los laboratorios y gabinetes en cuanto se le ordenare, sobre todo en lo que requiera trabajo material; 3.° Atender, fuera de las horas de clase, cuando el caso ocurra, los experimentos y útiles que le dejen encargados los Profesores y que requieran aquella atención; 4.° Desempeñar todas las comisiones relacionadas con el servicio de la Escuela que le ordenen los superiores, y en especial estar á las órdenes del Rector; y 5.° Vigilar la portería de la Escuela. CAPITULO IX de los alumnos
Artículo 21
Art. 21. Son alumnos de la Escuela nacional de Minas los jóvenes que, habiendo sido matriculados en ella, permanezcan en el Instituto sometidos á las disposiciones reglamentarias.
Artículo 22
Art. 22. Sólo habrá alumnos externos.
Artículo 23
Art. 23. Son deberes de los alumnos: 1.° Cumplir los Reglamentos y Estatutos del establecimiento y de la clase ó clases en que cursan; tratar con respeto á los superiores, tanto dentro como fuera de la Escuela, y arreglar todas sus acciones á los principios de la más estricta moral; y 2.° Asistir á las lecciones de las clases en que se hubieren matriculado y á las de las clases generales obligatorias, y cumplir las tareas que en ellas les fueren señaladas.
Artículo 24
Art. 24. El Rector puede autorizar á personas que no se hayan matriculado para seguir como asistentes uno ó varios cursos; pero jamás concederá esta autorización á jóvenes que, para no matricularse, no tengan otro inconveniente que el no querer someterse á la disciplina escolar, ó excusas semejantes. CAPITULO X registro de asistencia, conducta y aprovechamiento
Artículo 25
Art. 25. La asistencia de los alumnos á las clases y actos de la Escuela, el cumplimiento de sus deberes de moral y cultura y su aprovechamiento escolar, se hará constar en registros mensuales. Los resultados de estos registros servirán de base á las recomendaciones honoríficas, premios ó diplomas que conceda el Consejo, y en los cuales se hará constar el puesto ganado por el alumno entre sus compañeros.
Artículo 26
Art. 26. El Rector repartirá con la debida anticipación entre los empleados del establecimiento encargados de llevar este registro, cuadros en blanco que faciliten su formación.
Artículo 27
Art. 27. El día último de cada mes enviarán al Rector los empleados encargados de este registro, el cuadro respectivo en que esté ya marcado al frente del nombre de cada alumno un número que indique las faltas de asistencia, otro las lecciones y otro los actos de mala conducta. Como resumen se anotará el aprovechamiento relativo al mes.
Artículo 28
Art. 28. La ausencia de notas malas significará que el alumno ha asistido puntualmente á la clase, que ha dado bien todas sus lecciones y que ha observado buena conducta.
Artículo 29
Art. 29. La anotación de no asistencia á las clases y de haber dado malas lecciones es de incumbencia de los Profesores, lo mismo que la de mala conducta en las clases. La de no asistencia á los demás actos de la Escuela y de mala conducta en ellos, corresponde al Vicerrector.
Artículo 30
Art. 30. El Rector recogerá el último día de cada mes los registros llevados por el Vicerrector y los Catedráticos, y formará con ellos un registro general de la Escuela, en el cual, con separación de clases y de cursos, hará constar el número de faltas de asistencia, el de lecciones malas, el de notas de mala conducta y el grado de aprovechamiento.
Artículo 31
Art. 31. Tan luégo como esté preparado el registro general de cada mes, será leído solemnemente por el Rector á la comunidad, y en seguida remitido al Gobernador del Departamento para que, impuesto éste de él, lo pase al Ministro de Instrucción Pública, dejando copia para su publicación en el periódico oficial del Departamento.
Artículo 32
Art. 32. El alumno que en la suma anual de los registros alcanzare, en un mismo curso ó clase, á cincuenta faltas de asistencia ó de lecciones, adicionando las unas á las otras, perderá ese curso, en el cual no se admitirá examen en ese año.
Artículo 33
Art 33. Las notas de falta de asistencia son deducibles por el Rector de la Escuela cuando se compruebe que hubo causa justa para no asistir; pero esa comprobación debe ser hecha dentro de los diez días que siguen á la falta, sin lo cual será nula ó sin efecto.
Artículo 34
Art. 34. Cuando de los registros pasados al Rector resultare que alguno de los alumnos ha alcanzado ya el número de faltas suficientes para perder un curso, se cancelará inmediatamente la matrícula de ese alumno en el curso respectivo, y se le dará aviso al Catedrático y al Ministro de Instrucción Pública.
Artículo 35
Art. 35. El alumno que, aunque sea por causa justa, completare en el mismo año escolar cien faltas de asistencia ó de lecciones, sumadas unas con otras se le cancelará la matrícula en el curso.
Artículo 36
Art. 36. Los registros se llevarán por números de 1 á 20, cuya valor será en aprovechamiento: Hasta 5, reprobado . De 6 á 10, aplazado . De 11 á 15, aprobado con plenitud . De 16 á 20, sobresaliente . Los puntos rebajados al 20 indican, en la conducta, el grado de falta cometido. CAPITULO XI sistema correccional
Artículo 37
Art. 37. Es condición indispensable para ser admitido como alumno, cursante ó asistente, la de que en ningún caso querrá el alumno esquivar el castigo á que se le haya condenado, retirándose del Instituto antes de cumplido. El Rector de la escuela tendrá derecho en tales casos á servirse de la Policía para aplicar el castigo decretado.
Artículo 38
Art. 38. Las penas correccionales aplicadas al alumno, cuando los estímulos de honor no sean suficientes, serán: Amonestación privada. Amonestación en público. Reprensión con apercibimiento. Arresto. Pérdida de un curso ó clase. Expulsión temporal ó definitiva de una clase. Estas penas se impondrán en proporción de la gravedad de la falta y teniendo en cuenta la conducta anterior del alumno.
Artículo 39
Art. 39. Las penas de pérdidas de cursos ó de expulsión temporal ó definitiva de la Escuela serán impuestas por el Consejo Directivo, de acuerdo con el Gobernador del Departamento, y de ello se dará cuenta al Ministerio de Instrucción Pública.
Artículo 40
Art. 40. Las penas simplemente correccionales serán pronta y oportunamente aplicadas por los superiores, cada uno en su respectivo Departamento. CAPITULO XII matriculas
Artículo 41
Art. 41. La inscripción de un alumno en el registro de matrículas tiene por objeto hacer constar oficialmente que el alumno contrae para con el Instituto los deberes mencionados en el presente plan orgánico, y los más que el Consejo Directivo creare en uso de sus funciones.
Artículo 42
Art. 42. Para el efecto de la matrícula todo alumno debe presentar una persona abonada por su honorabilidad que responda por él, como acudiente. La inscripción y la cancelación de matrícula requieren que el acudiente intervenga con su consentimiento expreso, y firme el documento, salvo el caso de cancelación por castigo.
Artículo 43
Art. 43. Los cursos en que haya de quedar matriculado un alumno no quedarán á su elección. Si el alumno va á pertenecer á los años preparatorios, podrá ser eximido de alguno ó algunos cuando el Consejo Directivo lo juzgue conveniente, sea que compruebe instrucción suficiente, ó que se halle incapaz de llevar á la vez los que á su año corresponden. Si el alumno ha de inscribirse en los cursos profesionales, debe comprobar conocimiento suficiente en los ramos preparatorios, y hacerse inscribir en todos los profesionales que á su año correspondan.
Artículo 44
Art. 44. La inscripción en el libro de matrículas contendrá el nombre, edad y patria del alumno y el nombre del acudiente. Una copia en papel timbrado será firmada por el Profesor y el Acudiente.
Artículo 45
Art. 45. Toca al Secretario formar las listas de los alumnos y entregarlas á los Profesores, con distinción entre cursantes y asistentes.
Artículo 46
Art. 46. No se admitirán en la Escuela jóvenes que hayan sido expulsados de otros establecimientos.
Artículo 47
Art. 47. La cancelación de una matrícula consiste en la atestación puesta por el Secretario y firmada además por el Rector, de que han cesado las obligaciones contraídas por el alumno, con expresión del motivo. Si el curso hubiere sido ganado, debe expresarse la calificación obtenida por el alumno, y hacerse la recomendación á que hubiere lugar. CAPITULO XIII materias de enseñanza
Artículo 48
Art. 48. Por el tiempo en que los jóvenes van á cursar en la Escuela no pueden entrar de lleno en el estudio de los ramos profesionales; habrá en dicho Instituto dos años de estudios preparatorios, de cuyos cursos eximirá el Consejo á los jóvenes que comprueben instrucción suficiente.
Artículo 49
Art. 49. Los cursos en la Escuela nacional de Minas se distribuirán en cinco años de estudio, así: geología Año primero Traducción de Inglés y Francés, Algebra, Geometría, Botánica, Zoología y Física experimental. Año segundo Química inorgánica, Trigonometría rectilínea y esférica, Geometría analítica y descriptiva, Legislación de Minas, Economía política, é Higiene. Año tercero Química orgánica, Cálculo infinitesimal y Mineralogía. Año cuarto Química analítica, Metalurgia (curso 1.°), Maquinaria, Agrimensura y Geodesia. Año quinto Física matemática, Explotación de minas é Hidráulica, Metalurgía (curso 2.°), Materiales de construcción y resistencia de materiales.
Artículo 50
Art. 50. En la misma Escuela se dictarán las clases de Religión y Dibujo y la de práctica en oficios mecánicos, todo lo cual será distribuído por el Consejo Directivo en el curso de los estudios, según las necesidades y como lo juzgue más conveniente.
Artículo 51
Art. 51. El Consejo Directivo determinará el tiempo y modo como deben hacerse las excursiones científicas que han de complementar la enseñanza del Instituto. CAPITULO XIV del año escolar y de los cursos
Artículo 52
Art. 52. Año escolar es el tiempo que transcurre desde el día en que se abren los cursos hasta el en que se hace la distribución de premios.
Artículo 53
Art. 53. Curso es la serie de lecciones sobre uno ó más ramos de la enseñanza, correspondiente á una clase.
Artículo 54
Art. 54. Cuando no se abriere alguna ó algunas clases en que tienen derecho de matricularse los alumnos, y por tal razón tuvieren éstos necesidad de interrumpir su carrera, se les permitirá habilitar sus cursos respectivos si llenan las formalidades requeridas por los reglamentos.
Artículo 55
Art. 55. Para ganar un curso necesita el alumno: Asistir á la clase respectiva y desempeñar las tareas en ella señaladas; Asistir á los exámenes anuales y demás actos de la Escuela; y Presentar exámenes anuales y ser aprobado en ellos.
Artículo 56
Art. 56. Un cursante perderá el curso ó cursos en que se hubiere matriculado en los casos siguientes: Cuando sea condenado á esa pena conforme al reglamento; Cuando no presente el examen anual ó no sea aprobado en él; Cuando hubiere completado cincuenta faltas de asistencia ó de lecciones.
Artículo 57
Art. 57. Cuando un alumno comprobare por medio de exámenes hechos en conformidad con el Reglamento, que conoce á fundo la materia ó materias de uno ó más cursos, se le permitirá dejar de asistir á ellos y se le habilitará para hacerse matricular en los siguientes. CAPITULO XV programas
Artículo 58
Art. 58. Mientras la experiencia da á conocer con precisión las necesidades más urgentes del país en asuntos científicos, la Escuela nacional de Minas tomará como modelo de su enseñanza la dada por la Escuela nacional de Minas francesa, y se ajustará á sus programas hasta donde sea posible. Toda variación substancial debe ser aprobada por el Consejo Directivo y por el Ministerio de Instrucción Pública. CAPITULO XVI exámenes
Artículo 59
Art. 59. Todo alumno presentará examen al fin del año sobre la materia ó materias correspondientes á cada uno de los cursos en que se hubiere matriculado. Estos exámenes los verificarán por turno los Catedráticos de la Escuela, distribuídos en secciones de á tres por el Rector.
Artículo 60
Art. 60. En el periódico oficial y por medio de cartelones en los lugares públicos, se anunciarán con diez días de anticipación las horas y días en que se verificarán tos exámenes, el local en que tendrán lugar y las materias sobre que serán examinados los alumnos.
Artículo 61
Art. 61. El mínimo tiempo de cada examen será de veinte minutos, y esto durarán los que sean meramente verbales; pero aquéllos en que el examinado deba escribir una composición, resolver algún problema científico ó ejecutar algún trabajo material, la duración del examen será prolongada proporcionalmente.
Artículo 62
Art. 62. Todo examen deberá ser práctico en lo posible.
Artículo 63
Art. 63. De los números correspondientes á las proposiciones del programa de una materia ó materias de cada curso, se tomará uno á la suerte en el momento de principiar el examen de cada alumno, y sobre la tesis correspondiente versará dicho examen. Cuando ella, por muy circunscrita, no diere materia suficiente para disertar en el tiempo fijado, se sacará, una vez agotado, nuevo número de proposición á la suerte.
Artículo 64
Art. 64. Los examinadores llevarán, cada uno por separado, un registro de calificaciones en que hagan constar su opinión y calificación sobre los alumnos examinados, así: reprobado , aplazado , aprobado con plenitud . La calificación final se hará, terminado cada examen, comparando las anotaciones de los examinadores, sobre las cuales se guardará absoluta reserva. Se emplerán los números de 1 á 20.
Artículo 65
Art. 65. Terminado el examen de los cursantes de una clase, el Consejo Directivo resolverá, en sesión secreta, cuáles de los alumnos aprobados con plenitud merezcan la calificación de sobresalientes, y cuáles la de notables. A los primeros podrá, si para ello hubiere razón, agregárseles la de en grado eminente .
Artículo 66
Art. 66. El Vicerrector de la Escuela llevará las actas de los exámenes y las conservará bien arregladas en el archivo de la Escuela.
Artículo 67
Art. 67. Ningún alumno reprobado en el examen anual ó en el de habilitación, podrá ser admitido á otro examen anual antes de un año escolar y sin que haya hecho reglamentariamente el curso ó cursos en que hubiere sido reprobado.
Artículo 68
Art. 68. Si para completar las secciones de examinadores, para aumentar el número de ellas ó para conseguir algún otro objeto útil fuere necesario nombrar examinadores de fuera del Cuerpo de Catedráticos de la Escuela, el Rector podrá hacerlo. CAPITULO XVII examenes de habilitacion
Artículo 69
Art. 69. Para que el Consejo Directivo conceda examen de habilitación se requiere que el que lo solicite presente motivo suficiente, á juicio del Consejo, para no hacer en la Escuela el curso de que se trata. Los motivos comunmente aceptables serán: instrucción suficiente al tiempo de entrar á la Escuela, debidamente comprobada; grave perjuicio en seguir el curso dictado en el Instituto; el haber sido aplazado en el examen anual anterior.
Artículo 70
Art. 70. El Consejo Directivo no concederá examen de habilitación en los cursos que por cualquier motivo aquella concesión haya de menoscabar la disciplina del establecimiento.
Artículo 71
Art. 71. Concedido el examen, éste se verificará á más tardar diez días después de comunicada la concesión, y se hará según las formalidades siguientes: El examen se hará por una comisión de tres Profesores nombrados por el Consejo Directivo ante el mismo Consejo, que calificará el resultado; El mínimo tiempo del examen será de treinta minutos para cada materia; Para que el examinado sea aceptado es preciso que con el promedio de las calificaciones resulte aprobado con plenitud; Los cursos prácticos no se habilitarán sino cuando en el examen anual anterior hayan sido aplazados.
Artículo 72
Art. 72. Los exámenes de habilitación serán pagados del modo como lo determine el Consejo Directivo. CAPITULO XVIII vacaciones
Artículo 73
Art. 73. Fuera de los domingos y días festivos del culto católico habrá vacaciones en las fechas siguientes : en la Semana Santa, el 20 de Julio, el 7 de Agosto y en los días que siguen á los exámenes anuales. El Consejo Directivo determinará la duración de las vacaciones de cada ocasión, la que en su totalidad no deberá pasar de setenta días en cada año. CAPITULO XIX titulos y diplomas
Artículo 74
Art. 74. La Escuela confiere el de Ingeniero de Minas que, además de garantizar en el que lo obtiene completa idoneidad para el desempeño de la profesión respectiva, constituye la condecoración de honor, otorgada por la Escuela á aquéllos de sus alumnos que han completado con lucimiento la serie de estudios técnicos exigidos por la Escuela.
Artículo 75
Art. 75. El alumno á quien se haya conferido este título y después presentare al Consejo Directivo comprobantes satisfactorios autorizados por personas ó sociedades industriales respetables y conocidas, de haberse ocupado prácticamente y con éxito en trabajos de su profesión durante un año, por lo menos, especificando cuáles han sido éstos, podrá pedir, y el Consejo Directivo disponer, que se le confiera el título de Agregado de la Escuela nacional de Minas de Medellín .
Artículo 76
Art. 76. Los exámenes para optar títulos serán de dos clases: preparatorio y general.
Artículo 77
Art. 77. Los preparatorios serán tres, dividiendo en tres grupos las respectivas materias, de los cuales el primero comprenderá lo relativo á las matemáticas é idiomas; el segundo, lo relativo á ciencias naturales, y el tercero lo que constituye propiamente los cursos de Minería, inclusive la Economía política y la Higiene, en relación con la Minería y el Código de Minas. Cada uno de los exámenes durará hora y media, y será hecho por tres examinadores nombrados por el Rector, Presidente del acto.
Artículo 78
Art. 78. El tiempo que en estos exámenes se empleare en la demostración material de las re glas ó principios, no se tendrá en cuenta para la duración asignada.
Artículo 79
Art. 79. La manera de verificar los exámenes orales preparatorios será la siguiente: se tomará por el Rector, á la suerte, los números del programa de examen de cada curso, y sobre la tesis y proposiciones que á cada número correspondieren discurrirá el examinado por tolo el tiempo señalado á esta materia, haciendo en su exposición las aclaraciones que los examinadores le exigieren.
Artículo 80
Art. 80. Cuando el examen versare sobre materias que requieren, para ser convenientemente tratadas como tesis complejas, de referencias y datos auxiliares, se permitirá al examinando que use para ello de sus libros y anotaciones propias.
Artículo 81
Art. 81. El que no hubiere sido aprobado con plenitud en algún examen preparatorio, podrá obtener que dentro de los treinta días subsiguientes al de ese examen se le examine de nuevo; pero si dentro de ese término no hiciere la solicitud del caso, ó si hecha ésta y repetido el examen tampoco fuere en éste aprobado con plenitud, no podrá presentarse otra vez este mismo examen sin haber antes cursado de nuevo por un año escolar completo las materias sobre que él mismo versa.
Artículo 82
Art. 82. El Secretario llevará un libro especial de registro de todos los exámenes preparatorios. Cada acto tendrá su diligencia, que firmarán el Rector, los Examinadores y el Secretario, y de la cual podrá darse copia auténtica al examinando.
Artículo 83
Art. 83. El alumno que pretenda el examen general lo pedirá por escrito al Rector, comprobando que ha sido aprobado con plenitud ó aprobado en todos los exámenes preparatorios.
Artículo 84
Art. 84. Para ser admitido á optar el diploma de Ingeniero de Minas deberá dirigir al Rector un memorial que contenga: l.° La solicitud del curso en que pida se le señale día para presentar el correspondiente examen; y 2.°, la comprobación de haber ganado en la Escuela ó habilitado en ella todos los cursos exigidos respectivamente para optar aquél.
Artículo 85
Art. 85. Los exámenes generales serán públicos; tondrán lugar ante cinco examinadores de dentro ó fuera de la Escuela, nombrados por el Rector, y serán presididos por éste.
Artículo 86
Art. 86. En el examen general de grado el sustentante discurrirá por treinta minutos sobre una ó más tesis sacadas á la suerte, de los programas de la Escuela, y hara las aclaraciones que le fueren exigidas.
Artículo 87
Art. 87. Cumplidos satisfactoriamente los requisitos de los exámenes preparatorios y generales, el aspirante á diploma presentará una tesis general sobre algún punto especial relacionado con los estudios y profesión de minería, la cual tesis deberá ser extensa, clara y circunscrita á su asunto. Esta tesis será estudiada en sesión secreta por el Consejo Directivo, que decidirá si es ó no aceptable, pudiendo en el primer curso, si fuere de justicia, calificarlo de notable ó de sobresaliente . Las resoluciones del Consejo sobre tesis presentadas se publicarán en el periódico oficial del Departamento, una vez comunicadas al Gobierno de éste. La presentación y aprobación de la tesis es condición indispensable para el título.
Artículo 88
Art. 88. La calificación se hará en sesión privada y en conformidad con lo establecido para los exámenes de cursos. Si el alumno resultare aprobado con plenitud, la Junta de examinadores resolverá en la misma sesión si ha merecido ó no el alumno la calificación de sobresaliente, y el Rector lo pondrá en conocimiento del Gobernador del Departamento para que éste á su turno lo comunique al Ministro de Instrucción Pública, á fin de que se le extienda el correspondiente diploma.
Artículo 89
Art. 89. El alumno que fuere simplemente aprobado podrá obtener el título de Ingeniero de Minas , pero sin recomendación especial.
Artículo 90
Art. 90. El Secretario de la Escuela presenciará este examen, de cuyo resultado dejará constancia en un libro especial.
Artículo 91
Art. 91. Las diligencias de examen serán firmadas por el Rector, los Examinadores y el Secretario, y siempre que se expida un diploma el Secretario tomará razón de él en otro libro especial, que se llamará Libro de Diplomas . CAPITULO XX anales de la escuela
Artículo 92
Art. 92. Cuando lo determine el Gobierno nacional, para lo cual puede mediar petición del Rector, se publicará en Medellín por cuenta de la Nación un periódico que llevará por título Anales de la Escuela nacional de Minas de Medellín , en el que se imprimirá el Decreto orgánico de la Escuela, el resultado de los exámenes y certámenes, lo relativo á expedición de diplomas, las resoluciones del Rector y del Consejo Directivo, los programas de los cursos, los registros de asistencia, las tesis de grado que hayan sido aprobadas, y en fin todo lo que conduzca á hacer conocer la organización y labores de la Escueta y á difundir en el país prácticas y provechosas enseñanzas.
Artículo 93
Art. 93. El arreglo de los materiales que deban publicarse en los Anales corresponde al Rector y al Consejo Directivo, quienes formarán la Junta de Redacción y darán sus órdenes al Vicerrector Secretario para que cumpla con el deber que á este respecto le imponen los presentes Estatutos. CAPITULO XXI disposiciones varias
Artículo 94
Art. 94. En ningún caso se alterará el orden en que van numerados los cursos de este Decreto orgánico, de manera que ningún alumno podrá matricularse en un curso superior sin haber ganado ó estar haciendo los cursos inferiores.
Artículo 95
Art. 95. Las disposiciones dadas para el establecimiento, organización, desarrollo y progreso de la Escuela serán codificadas y publicadas por la imprenta á medida que fueren expedidas.
Artículo 96
Art. 96. Las dudas que ocurran sobre las disposiciones contenidas en el presente Decreto orgánico serán resueltas por el Consejo Directivo de la Escuela nacional de Minas. Publíquese.