Artículo 1º
º . El conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 37, 38, inciso 1º; 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 50 y 51 del Decreto 1188 de 1974 (Estatuto Nacional de Estupefacientes), corresponde a la Justicia Penal Militar, la cual los juzgará por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales consagrados en el Libro Cuarto, Título Sexto, Capítulo Segundo del Código de Justicia Penal Militar (artículos 566 y siguientes).
Artículo 2º
º. La competencia y el procedimiento establecidos en el artículo anterior, se extenderán a los delitos conexos con las infracciones señaladas en él.
Artículo 3º
º. La captura y detención preventiva se regirán por las normas pertinentes del Código de Justicia Penal Militar. Ninguno de los delitos enumerados en el artículo 1º tendrá derecho a excarcelación.
Artículo 4º
Articulo 4 º . La competencia y el procedimiento establecidos en este Decreto, regirán para los hechos respecto de los cuales no se haya iniciado investigación. Respecto de los procesos ya iniciados, continuarán conociendo las autoridades establecidas por disposiciones anteriores y con los procedimientos en ellos indicados (C.P.P., D. 1188/74, D. 760/84).
Artículo 5º
º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.