Micelio

decreto 3190 de 1982

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Artículo 1

Artículo primero. Integración . Créase el Consejo Directivo del Programa de Alimentación, Nutrición y Desarrollo Rural Integrado, PAN-DRI, que estará integrado de la siguiente forma

1.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

2.

El Ministro de Agricultura a su delegado.

3.

El Ministro de Salud Pública o su delegado.

4.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.

5.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado,

6.

El Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o su delegado:

7.

El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado.

8.

El Gerente del Servicio nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado.

9.

Un representante de los beneficiarios directos de "los programas, elegido por los representantes de tales beneficiarios en los Comités Departamentales, DRI.

10.

Un representante de uno de los gremios que agrupan pequeños productores, designado por el Ministro de Agricultura.

Artículo 2

Artículo segundo. El consejo Directivo estará presidido por el Ministro de Agricultura y en su defecto, por uno de los Ministros asistentes, según el orden de procedencia establecido por la ley. La Secretaria técnica del Consejo estará a cargo del Director General del Programa de Alimentación, Nutrición y Desarrollo Rural Integrado, PAN-DRI

Artículo 3

Artículo tercero. se invitará cuando se juzgue apropiado, con voz pero sin voto, a los siguientes Directores de entidades

1.

El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA.

2.

El Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente I NDERENA.

3.

EI Gerente General del Instituto de Financiamiento, Desarrollo Cooperativo de Colombia, F INANCIACOOP.

4.

EI Gerente General del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA.

5.

El Director del Instituto Nacional de la Salud, INAS.

6.

El Gerente del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica," ICEL.

7.

El Director General del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE.

8.

El Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Educación Nacional.

9.

El Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Salud Pública.

10.

Otros directivos de entidades ejecutoras de los programas.

Artículo 4

Artículo cuarto. Funciones . Las funciones consultivas y asesoras del Consejo Directivo, PAN-DRI, serán las siguientes

1.

Establecimiento y modificación de las orientaciones básicas lineamientos de política de los programas.

2.

Definición de los instrumentos, estrategias, áreas de trabajo y metodología que permitan alcanzar los objetivos propuestos.

3.

Aprobación con las modificaciones que considere del caso, del proyecto de distribución de recursos que el Director General del Programa PAN-DR-I deberá presentar anualmente al Consejo Nacional de Política económica y Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su incorporación en el Presupuesto Nacional. 4 Aprobación de la programación anual de metas físicas y financieras definidas para cada área de trabajo. 5. Obtención de fórmulas que permitan garantizar los recursos financieros requeridos para cumplir con las programaciones aprobadas y los acuerdos de gastos que de allí se desprendan. 6. Orientar al Director General del Programa PAN-DRI en todas las gestiones relativas a la consecución y obtención de empréstitos internos y externos. 7. Análisis de los problemas operativos de las instituciones participantes y fortalecimiento permanente de los mecanismos de coordinación interinstitucional. 8. Evaluación periódica de la marcha de los programas. 9. Las demás que sean indispensables para el mejor desarrollo de los programas PAN-DRI.

Artículo 5

Artículo quinto. El Consejo Directivo se reunirá al menos trimestralmente y extraordinariamente por convocatoria del Presidente del Consejo o del Director General del Programa PAN-DRI.

Artículo 6

Artículo sexto. El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y especialmente las de los Decretos 1268 de 1976 y 1163 de 1975.

Artículo 7

Artículo séptimo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución Nacional
El Ministro de hacienda y Crédito Público