Artículo 1
Artículo primero. Sin perjuicio de la excepción consagrada en el artículo segundo del Decreto 3663 de 1982, ninguna institución financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que en forma masiva y habitual, maneje, aproveche o invierta fondos captados del público, podrá prestar más del diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas patrimoniales, directa o indirectamente, a persona alguna natural o jurídica. Sin embargo, cuando el exceso de las obligaciones del deudor para con la institución estuviere amparado con garantías reales, los préstamos podrán hacerse hasta por un veinticinco por ciento (25%) de los citados capital pagado y reservas patrimoniales, siempre que los bienes afectados a las garantías reales tengan un valor comercial superior, al menos en un veinte por ciento (20%), al total de lo que ellos garantizan.
Artículo 2
Artículo segundo. Los cupos individuales de endeudamiento señalados en el artículo primero del presente Decreto podrán llegar, respectivamente, hasta el veinticinco por ciento (25%) y hasta el cuarenta por ciento (40%) del capital y reservas patrimoniales de una misma institución financiera, para cada una de las hipótesis allí contempladas, en los siguientes casos
Cuando se trate de créditos destinados a empresas industriales y comerciales del Estado o a sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial, cualquiera que sea su nivel u orden territorial.
Cuando se trate de créditos que, se requieran para financiar actividades, operaciones o proyectos señalados, en forma general, como de interés para el desarrollo económico o social del país por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-.
Artículo 3
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los articulos primero y sexto del Decreto 3663 del 21 de diciembre de 1982.