en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 3° de la Ley 143 de 1994, y CONSIDERANDO: Que el artículo 3° de la Ley 143 de 1994, establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio público de electricidad, prevenir la realización de prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado. Que el artículo 36 de la Ley 143 de 1994 creó el Consejo Nacional de Operación - CNO, cuya función primordial consiste en acordar los a
Considerando · 5 motivos
Que el artículo 3° de la Ley 143 de 1994, establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio público de electricidad, prevenir la realización de prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado.
Que el artículo 36 de la Ley 143 de 1994 creó el Consejo Nacional de Operación - CNO, cuya función primordial consiste en acordar los aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y ser el órgano ejecutor del reglamento de operación.
Que el artículo 37 ibídem señala la conformación del Consejo Nacional de Operación.
Que teniendo en cuenta que las funciones del Consejo son eminentemente técnicas se hace necesario determinar la calidad de los representantes de las empresas que conforman el Consejo Nacional de Operación.
Que se hace necesario el acompañamiento en las sesiones del Consejo Nacional de Operación, en calidad de invitados, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Unidad de Planeación Mineroenergética y del Ministerio de Minas y Energía en las sesiones del Consejo Nacional de Operación;
Artículo 1La Representación De Las Empresas Que Conforman El Consejo Nacional De Operación Se Hará A Través De Personas Vinculadas Al Área Técnica U Operativa De Dichas Empresas
°. La representación de las empresas que conforman el Consejo Nacional de Operación se hará a través de personas vinculadas al área técnica u operativa de dichas empresas. En las reuniones del Consejo Nacional de Operación no se permitirá la presencia ni la participación de personas vinculadas al área comercial de las empresas mencionadas.
Las discusiones y decisiones del Consejo Nacional de operación estarán relacionadas exclusivamente con aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica o sobre aspectos del reglamento de operación, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 143 de 1994.
Artículo 2Serán Invitados A Las Sesiones De Los Comités Y Subcomités Del Consejo Nacional De Operación, El Superintendente Delegado De Energía Y Gas De La Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios, El Director De Energía Del Ministerio De Minas Y Energía Y El Director De La Upme, Quienes Serán Invitados Permanentes A Las Sesiones Y Podrán Delegar Su Participación En Las Mismas
°. Serán invitados a las sesiones de los Comités y Subcomités del Consejo Nacional de Operación, el Superintendente Delegado de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Director de Energía del Ministerio de Minas y Energía y el Director de la UPME, quienes serán invitados permanentes a las sesiones y podrán delegar su participación en las mismas.
La participación en las sesiones de los Comités y Subcomités del Consejo Nacional de Operación por parte de los anteriores funcionarios, será con voz pero sin voto y atendiendo a las funciones legales y reglamentarias que se encuentren en cabeza de cada entidad.
Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.