Artículo 1Trasládose Dentro Del Capítulo 69, Ferrocarriles, Del Ministro De Obras Publicas, Las Partidas Siguientes Del Artículo 637 Bis, $ 1
Articulo 1° Trasládose dentro del capítulo 69, ferrocarriles, del Ministro de obras Publicas, las partidas siguientes del artículo 637 bis, $ 1.400.000: del articulo 630 $ 800.000, y del artículo 633 bis $ 1.000.000 o sean $ 3.200.000 así: Articulo 637. Para dar cumplimiento a la Ley 98 de 1923, en desarrollo de la Ley 102 de 1922 y en relación con las Leyes 60, 62, 66 y 67de 1923 $ 3.200.000
Artículo 2El Jefe De La Seccion De Contabilidad Del Ministerio De Obras Publicas, Describirá Las Operaciones Conducentes A Hacer Efectiva Esta Traslación
Articulo 2° El Jefe de la Seccion de contabilidad del Ministerio de Obras Publicas, describirá las operaciones conducentes a hacer efectiva esta traslación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho del Tesoro
Aristóbulo Archilaencargado