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decreto 3190 de 1955

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Contitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que las licencias para ejercer la profesión de Agente Viajero, son expedidas actualmente por el Ministerio dé Fomento, por medio de resoluciones cuyo original se entrega al interesado

Considerando · 3 motivos

Que las licencias para ejercer la profesión de Agente Viajero, son expedidas actualmente por el Ministerio dé Fomento, por medio de resoluciones cuyo original se entrega al interesado;

Que es conveniente que el original dé tales resoluciones quede en los archivos del mencionado Ministerio, y;

Que tales licencias se dan por tiempo indefinido;

Artículo 1

Las resoluciones por medio de las cuales se conceden licencias para ejercer la profesión de Agente Viajero, se conservarán originales en los archivos del Ministerio de Fomento. Al interesado se le dará un carnet en que conste que se le ha expedido tal licencia. Este carnet será válido por el término de dos años, y llevará adheridas una estampilla de timbre nacional por valor de cinco pesos ($ 5.00).

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 38Decreto 2908 De 1960

Artículo primero. Las resoluciones por medio de las cuales se conceden licencias para ejercer la profesión de Agente Viajero, se conservarán originales en los archivos del Ministerio de Fomento. Al interesado se le dará un carnet en que conste que se le ha expedido tal licencia. Este carnet será válido por el término de dos años, y llevará adheridas una estampilla de timbre nacional por valor de cinco pesos ($ 5.00).

Artículo 2

Artículo segundo. El Ministerio de Fomento fijará, por medio de resoluciones, el tamaño, leyendas y demás requisitos que debe llenare el carnet de Agente Viajero;

Artículo 3

Artículo tercero. Los Agentes Viajeros que actualmente tienen licencia para ejercer su profesión, deben proceder a sacar su carnet dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de este Decreto.

Artículo 4

Artículo cuarto. El presente Decreto entra a regir desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas