en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los numerales 3º y 4º del artículo 1º de la Ley 57 de 1982
Artículo 1El Vicario Delegado Castrense Percibirá Mensualmente Un Sueldo Básico De Treinta Y Tres Mil Ochocientos Pesos ($ 33
º El Vicario Delegado Castrense percibirá mensualmente un sueldo básico de treinta y tres mil ochocientos pesos ($ 33.800.00) y gastos de representación en la misma cuantía.
Artículo 2El Director De Los Liceos Del Ejército, Tendrá Derecho A Percibir Mensualmente Gastos De Representación En Una Cuantía De Veinte Mil Pesos ($ 20
º El Director de los Liceos del Ejército, tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en una cuantía de veinte mil pesos ($ 20.000.00).
Artículo 3El Personal De Oficiales Y Suboficiales De Las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales Y Agentes De La Policía Nacional Y El Personal Civil Al Servicio Del Ministerio De Defensa Y La Policía Nacional Que Adquiera Una Invalidez Total O Permanente En Operaciones De Orden Público, Tendrá Derecho, Además De Las Prestaciones Sociales Ya Establecidas Por La Iey, A Una Bonificación Equivalente Al Treinta Por Ciento (30%) Del Valor De La Indemnización Que Resulte De La Aplicación De La Tabla "d" Del Decreto 1836 De 1979
º El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que adquiera una invalidez total o permanente en operaciones de orden público, tendrá derecho, además de las prestaciones sociales ya establecidas por la Iey, a una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto 1836 de 1979.
Artículo 4El Personal De Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes, Soldados Y Alumnos De Las Escuelas De Formación De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional, Que Adquiera Una Invalidez Total O Permanente En Operaciones De Orden Público, Tendrá Derecho, Además De Las Prestaciones Ya Establecidas Por La Ley, A Una Bonificación Equivalente Al Treinta Por Ciento (30%) Del Valor De La Indemnización Que Resulte De La Aplicación De La Tabla "d"del Decreto 1836 De 1979
º El personal de Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes, Soldados y Alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que adquiera una invalidez total o permanente en operaciones de orden público, tendrá derecho, además de las prestaciones ya establecidas por la ley, a una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D"del Decreto 1836 de 1979.
Artículo 5La Prima De Alojamiento En El Exterior A Que Se Refieren Los Artículos 86 Y 68 De Los Decretos 612 Y 613 De 1977, Respectivamente, Podrá Ser Reconocida Mediante La Adjudicación De Vivienda Fiscal En El País Donde Se Cumpla La Comisión, O Pagada En Dinero
º La prima de alojamiento en el exterior a que se refieren los artículos 86 y 68 de los Decretos 612 y 613 de 1977, respectivamente, podrá ser reconocida mediante la adjudicación de vivienda fiscal en el país donde se cumpla la comisión, o pagada en dinero. Cuando se suministre vivienda el monto de la prima se girará a la entidad de vivienda fiscal correspondiente.
Artículo 6Los Oficiales Y Suboficiales De Las Fuerzas Militares Y La Policía Nacional, En Servicio Activo, Que Desempeñen Cargos En El Ministerio De Defensa Nacional, En Las Entidades Descentralizadas Adscritas O Vinculadas A Éste, O En Otras Dependencias Oficiales, Cuyos Cargos Tengan Remuneración Especial, Devengarán Sus Haberes De Conformidad Con Lo Señalado En Los Artículos 91 Y 73 De Los Decretos 612 Y 613 De 1977
º Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en servicio activo, que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a éste, o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan remuneración especial, devengarán sus haberes de conformidad con lo señalado en los artículos 91 y 73 de los Decretos 612 y 613 de 1977.
Artículo 7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Produce Efectos Fiscales Desde El 1º De Enero De 1983 Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto 285 Do 1982
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el 1º de enero de 1983 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 285 do 1982.