en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 1919, se declaró turbado el público, y en estado de sitio todo el territorio nacional
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto número 3518 de 1919, se declaró turbado el público, y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que es urgente fomentar la exportación de productos nacionales, a fin de mejorar las condiciones actuales de la balanza de pagos internacionales;
Artículo 1
Artículo primero. Auméntanse en la suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000.00) el capital del Instituto de Fomento Industrial, con el fin de que tal entidad dedique la totalidad de ese aporte al fomento de la industria extractiva de carbón y de su exportación.
Artículo 2
Artículo segundo. El aumento de capital a que se refiere el artículo anterior, se pagará, con aporte del Gobierno y mediante el traspaso de algunas obligaciones a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, cuyo valor le será reembolsado a ésta por el Gobierno. E1 Gobierno traspasará al instituto los créditos a favor de la Nación, así: $ 478 356.68 a cargo de la Sociedad Hulleras de Timba Limitada. $ 549.453.08 a cargo de industria Hullera San Francisco Limitada. Las Obligaciones anteriores están al cobro en poder de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. La Caja de Crédito Agrario traspasará al Instituto créditos a favor de la misma y que tienen la garantía del Estado, así: En obligaciones a cargo de la Sociedad Hulleras de Timba, Limitada, $ 1.990.118.71, por capital; a cargo de la Sociedad Industrial Hullera San Francisco, Limitada, $ 2.606.232.91, por capital; a cargo del mismo Instituto de Fomento Industrial obligación por $ 1.000.000.00, en la cual se subroga el Gobierno Nacional; $ 375.838.62 en aporte en efectivo por el Gobierno, mediante avance que a éste hará la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para tal finalidad.
Artículo 3
Artículo tercero. Los intereses pendientes de pago a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y los que se devenguen hasta que el Gobierno verifique el reembolso de que trata el artículo siguiente, serán recaudados de las respectivas sociedades deudoras por el Instituto de Fomento Industrial y entregados a la Caja de Crédito Agrario.
Artículo 4
Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Artículo 5
Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.