Micelio

decreto 1042 de 1948

8 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1La Prima Panamericana, De Que Trata El Artículo 1° De La Ley 85 De 1947, Será Reconocida Y Pagada De La Siguiente Manera: Caso A Para Empleados Y Obreros Nacionales Residentes En Bogotá, Y Que Hubieren Trabajado Al Servicio De La Nación Un Mínimo De Siete Meses, Contados Hacia Atrás, A Partir Del 31 De Diciembre De 1947, Los Siguientes Porcentajes: A) Para Sueldos Básicos En 31 De Diciembre De 1947, Hasta De $ 200

° La prima panamericana, de que trata el artículo 1° de la Ley 85 de 1947, será reconocida y pagada de la siguiente manera: CASO A Para empleados y obreros nacionales residentes en Bogotá, y que hubieren trabajado al servicio de la Nación un mínimo de siete meses, contados hacia atrás, a partir del 31 de diciembre de 1947, los siguientes porcentajes

a)

Para sueldos básicos en 31 de diciembre de 1947, hasta de $ 200.00, el 50%;

b)

Para sueldos básicos en 31 de diciembre de 1947, de $ 201.00 hasta $ 400.00, el 25% ;

c)

Para sueldos básicos en 31 de diciembre de 1947, de $ 401.00 hasta $ 500.00, el 20% . CASO B Para empleados y obreros nacionales residentes en Bogotá, y que hubieren trabajado al servicio de la Nación por un término mayor de tres meses y menor de siete meses, contados hacia atrás, a partir del 31 de diciembre de 1947, los siguientes porcentajes : a) Para sueldos básicos en 31 de diciembre de 1947 hasta de $ 200.00, el 25% ; b) Para sueldos básicos en 31 de diciembre de 1947, de $ 201.00 hasta $ 400.00, el 12½% ; c) Para sueldos básicos en 31 de diciembre de 1947, de $ 401.00 hasta $ 500.00, el 10% .

Artículo 2Tendrán Derecho A La Prima Panamericana De Que Trata El Artículo Anterior, Únicamente Los Empleados Y Obreros Nacionales Que Reúnan Las Siguientes Condiciones : 1ª Que Hasta El 31 De Diciembre De 1947 Hubieren Estado, Sin Solución De Continuidad, Al Servicio De La Nación, Esto Es, En Ejercicio Del Respectivo Cargo

° Tendrán derecho a la prima panamericana de que trata el artículo anterior, únicamente los empleados y obreros nacionales que reúnan las siguientes condiciones : 1ª Que hasta el 31 de diciembre de 1947 hubieren estado, sin solución de continuidad, al servicio de la Nación, esto es, en ejercicio del respectivo cargo.

Parágrafo

La continuidad en el servicio no se interrumpe por vacaciones concedidas en tiempo o en dinero, ni cuando el empleado u obrero hubiere estado en uso de licencia remunerada por enfermedad o maternidad. 2ª Que durante el tiempo de servicio exigido en el artículo anterior, hubieren tenido su residencia en Bogotá. Para los efectos de este numeral entiéndese por residencia la estadía o permanencia en la ciudad de Bogotá, con ánimo de permanecer continuamente en ella, determinado ese ánimo por una obligación anexa al respectivo cargo.

Artículo 3Para Los Empleados Y Obreros Al Servicio De La Comisión Organizadora De La Ix Conferencia Panamericana, Los Términos Se Contarán A Partir De La Fecha En Que Se Hubieren Entregado Las Obras, Si Ésta Fuera Anterior Al 31 De Diciembre De 1947

° Para los empleados y obreros al servicio de la Comisión Organizadora de la IX Conferencia Panamericana, los términos se contarán a partir de la fecha en que se hubieren entregado las obras, si ésta fuera anterior al 31 de diciembre de 1947.

Artículo 4Las Entidades Oficiales O Semioficiales Que Manejan Autónomamente Su Presupuesto, Como El Consejo De Ferrocarriles, La Universidad Nacional, Etc

° Las entidades oficiales o semioficiales que manejan autónomamente su presupuesto, como el Consejo de Ferrocarriles, la Universidad Nacional, etc., atenderán al pago de la prima, con cargo a su respectivo presupuesto y en los mismos términos establecidos en los articulos anteriores.

Artículo 5El Valor De La Prima Panamericana A Que Este Decreto Se Refire, Para Los Empleados Y Obreros Al Servicio De La Comisión Organizadora De La Ix Conferencía Panamericana, Será Pagada En Su Totalidad Y En Los Términos Expresados En Este Decreto, Con Los Fondos Especiales De Que La Misma Comisión Dispone Para Las Obras Que Adelanta O Haya Adelantado

° El valor de la prima panamericana a que este Decreto se refire, para los empleados y obreros al servicio de la Comisión Organizadora de la IX Conferencía Panamericana, será pagada en su totalidad y en los términos expresados en este Decreto, con los fondos especiales de que la misma Comisión dispone para las obras que adelanta o haya adelantado.

Artículo 6El Pago De La Prima Panamericana De Que Tratan La Ley 85 De 1947 Y Este Decreto, Se Hará Efectivo A Partir De La Fecha De Instalación En Bogotá De La Conferencía Panamericana

° El pago de la prima panamericana de que tratan la Ley 85 de 1947 y este Decreto, se hará efectivo a partir de la fecha de instalación en Bogotá de la Conferencía Panamericana.

Artículo 7De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 3° De La Ley 85 Citada, Y Disposiciones Pertinentes De La Ley 64 De 1931, Autorízase Al Ministro De Hacienda Para Abrir Los Créditos O Verificar Los Traslados A Que Hubiere Lugar En El Presupuesto Vigente, Con El Fin De Atender Al Pago De La Prima En Referencia

° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 85 citada, y disposiciones pertinentes de la Ley 64 de 1931, autorízase al Ministro de Hacienda para abrir los créditos o verificar los traslados a que hubiere lugar en el Presupuesto vigente, con el fin de atender al pago de la prima en referencia.

Artículo 8El Presente Decreto Rige Desde Su Fecha

° El presente Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
Mariano Ospina Perez
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Higiene