Micelio

decreto 2238 de 1995

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Artículo 1O

o . - Consejo Nacional de Lucha Contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal. Créase el Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal -Conase- como órgano asesor, consultivo y de coordinación en la lucha por erradicar los delitos contra la libertad individual, en especial el secuestro y la extorsión, el cual estará integrado por: - Un oficial superior del Ejército Nacional y uno de la Policía Nacional, designados por el Ministro de Defensa Nacional; - Un delegado personal del Director del Departamento Administrativo de Seguridad; - Un delegado personal del Procurador General de la Nación; - Un delegado personal del Fiscal General de la Nación, y - El Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, quien lo presidirá.

Parágrafo

- Cuando el Conase lo juzgue conveniente por la índole del asunto que se va a tratar, podrá invitar a sus reuniones a funcionarios y personas de otras entidades del Estado o de instituciones privadas.

Artículo 2O

Texto vigente desde 08/04/1996

o . - Funciones del Director del Programa Presidencial para la lucha contra el delito de Secuestro . Sin perjuicio de las demás funciones que le hayan sido asignadas en otras disposiciones, el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, cumplirá las siguientes, en coordinación y con la asesoría del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal: A. Coordinar las actividades de las agencias o entidades del Estado que desarrollan funciones relacionadas con la lucha por la erradicación de las conductas que atentan contra la libertad personal y en especial las relativas al secuestro y la extorsión; B. Impartir directrices de carácter general sobre las actividades de dichos organismos , así como formular recomendaciones sobre acciones específicas a desarrollar; C. Definir criterios con base en los cuales los organismos de seguridad lleven a cabo la recopilación y almacenamiento de los registros y datos estadísticos relacionados con las conductas delictivas que atentan contra la libertad personal, en especial el secuestro y la extorsión y con su contexto socioeconómico; D. Llevar un registro de las personas reportadas como secuestradas, donde consten sus nombres completos e identificación, y enviarlo a todas las notarías del país. Este registro se debe actualizar, como mínimo una vez al mes. E. Elaborar planes y programas que sirvan para la realización de las acciones conducentes al pronto rescate de las víctimas y a la captura de los responsables de los atentados contra la libertad personal, en especial los delitos de secuestro y extorsión; F. Promover la cooperación internacional financiera, técnica y judicial, en especial, la que tenga por finalidad la consecución de los recursos necesarios para el logro de los objetivos del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro. G. Distribuir los recursos humanos y materiales que se hayan puesto al servicio de los Grupos de Acción Unificadas y de las Unidades que los conforman; H. Asesorar al Gobierno Nacional, cuando éste lo requiera, en el trámite de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos por delitos de secuestro y extorsión a que se refiere el artículo 17 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991; I. Impartir las directrices y pautas de organización con el fin de que se cumplan de manera eficaz las actividades tendientes al buen desarrollo de las labores de inteligencia y operaciones que realicen los Grupos de Acción Unificada y las Unidades que lo conforman; J. Trazar políticas que orienten el buen funcionamiento y mayor impacto del sistema de pago de recompensas; K. Velar por el adecuado respeto al Derecho InternacionalHumanitario; L. Disponer la organización, establecimiento, supresión, ubicación y coordinación de los Grupos de Acción Unificada y de las Unidades que los conforman; M. Elaborar, en coordinación con las demás entidades, un manual de prevención del secuestro que tendrá como fuente, entre otros, los datos sobre resultados de las investigaciones judiciales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Para este efecto, no se podrá oponer la reserva de la instrucción; N. Formar parte del Consejo Superior de Política Criminal, y O. Las demás que se deriven de su objetivo, afines o complementarias con las anteriores.

Parágrafo 1

o. - Las funciones a que se refiere este artículo se deberán desarrollar sin perjuicio de la autonomía administrativa y presupuestal y de la competencia que en materia investigativa y acusatoria les corresponde desarrollar a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Nacional de la Policía Judicial.

Parágrafo 2

o. - Sin perjuicio de la obligación de denunciar el delito, el servidor público que conozca de la comisión de un delito de secuestro deberá reportarlo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, con el fin de incorporar la información al registro a que se refiere el literal D) de este artículo.

Parágrafo 3

o. - El servidor público que no acate u obstaculice el cumplimiento de alguna de las funciones establecidas en este artículo, o incumpla con la obligación contenida en el

Parágrafo 2

o. del mismo, incurrirá en falta sancionable con la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Parágrafo 1

o. - Las funciones a que se refiere este artículo se deberán desarrollar sin perjuicio de la autonomía administrativa y presupuestal y de la competencia que en materia investigativa y acusatoria les corresponde desarrollar a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Nacional de la Policía Judicial.

Parágrafo 2

o. - Sin perjuicio de la obligación de denunciar el delito, el servidor público que conozca de la comisión de un delito de secuestro deberá reportarlo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, con el fin de incorporar la información al registro a que se refiere el literal D) de este artículo.

Parágrafo 3

o. - El servidor público que no acate u obstaculice el cumplimiento de alguna de las funciones establecidas en este artículo, o incumpla con la obligación contenida en el

Parágrafo 2

o. del mismo, incurrirá en falta sancionable con la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Vigente desde: 21/12/1995 y hasta el: 08/04/1996

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Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 2o . - Funciones del Director del Programa Presidencial para la lucha contra el delito de Secuestro . Sin perjuicio de las demás funciones que le hayan sido asignadas en otras disposiciones, el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, cumplirá las siguientes, en coordinación y con la asesoría del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal: A. Coordinar las actividades de las agencias o entidades del Estado que desarrollan funciones relacionadas con la lucha por la erradicación de las conductas que atentan contra la libertad personal y en especial las relativas al secuestro y la extorsión; B. Impartir directrices de carácter general sobre las actividades de dichos organismos, así como formular recomendaciones sobre acciones específicas a desarrollar; C. Definir criterios con base en los cuales los organismos de seguridad lleven a cabo la recopilación y almacenamiento de los registros y datos estadísticos relacionados con las conductas delictivas que atentan contra la libertad personal, en especial el secuestro y la extorsión y con su contexto socioeconómico; D. Llevar un registro de las personas reportadas como secuestradas, donde consten sus nombres completos e identificación, y enviarlo a todas las notarías del país. Este registro se debe actualizar, como mínimo una vez al mes. E. Elaborar planes y programas que sirvan para la realización de las acciones conducentes al pronto rescate de las víctimas y a la captura de los responsables de los atentados contra la libertad personal, en especial los delitos de secuestro y extorsión; F. Promover la cooperación internacional financiera, técnica y judicial, en especial, la que tenga por finalidad la consecución de los recursos necesarios para el logro de los objetivos del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro. G. Distribuir los recursos humanos y materiales que se hayan puesto al servicio de los Grupos de Acción Unificadas y de las Unidades que los conforman; H. Asesorar al Gobierno Nacional, cuando éste lo requiera, en el trámite de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos por delitos de secuestro y extorsión a que se refiere el artículo 17 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991; I. Impartir las directrices y pautas de organización con el fin de que se cumplan de manera eficaz las actividades tendientes al buen desarrollo de las labores de inteligencia y operaciones que realicen los Grupos de Acción Unificada y las Unidades que lo conforman; J. Trazar políticas que orienten el buen funcionamiento y mayor impacto del sistema de pago de recompensas; K. Velar por el adecuado respeto al Derecho InternacionalHumanitario; L. Disponer la organización, establecimiento, supresión, ubicación y coordinación de los Grupos de Acción Unificada y de las Unidades que los conforman; M. Elaborar, en coordinación con las demás entidades, un manual de prevención del secuestro que tendrá como fuente, entre otros, los datos sobre resultados de las investigaciones judiciales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Para este efecto, no se podrá oponer la reserva de la instrucción; N. Formar parte del Consejo Superior de Política Criminal, y O. Las demás que se deriven de su objetivo, afines o complementarias con las anteriores.

Parágrafo 1o. - Las funciones a que se refiere este artículo se deberán desarrollar sin perjuicio de la autonomía administrativa y presupuestal y de la competencia que en materia investigativa y acusatoria les corresponde desarrollar a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Nacional de la Policía Judicial.

Parágrafo 2o. - Sin perjuicio de la obligación de denunciar el delito, el servidor público que conozca de la comisión de un delito de secuestro deberá reportarlo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, con el fin de incorporar la información al registro a que se refiere el literal D) de este artículo.

Parágrafo 3o. - El servidor público que no acate u obstaculice el cumplimiento de alguna de las funciones establecidas en este artículo, o incumpla con la obligación contenida en el

parágrafo 2o. del mismo, incurrirá en falta sancionable con la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Artículo 3O

Texto vigente desde 08/04/1996

o . Secretaría Técnica. Para facilitar el cumplimiento de sus funciones, el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro y el Conase contará con una Secretaría Técnica de carácter permanente que será ejercida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Esta Secretaría, además de las funciones que mediante decreto le asigne el Gobierno Nacional, tendrá a su cargo la comunicación, el seguimiento y verificación de las decisiones del Conase y el acopio y sistematización de la información de inteligencia, judicial y estadística que suministren las instituciones representadas en el Consejo y en general, la información que sobre esta materia exista en el territorio nacional. Para tal efecto, contará con un Centro Nacional de Datos sobre Secuestro, Extorsión y demás Atentados contra la Libertad Personal.

Parágrafo

Mientras se implanta la Secretaría Técnica, el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, podrá solicitar el concurso a las diferentes entidades públicas representadas en el Conase o de otras que considere necesarias, para adelantar las actividades que le corresponden. Para tal efecto, dichas entidades comisionarán a los funcionarios que se requieran.

Parágrafo

Mientras se implanta la Secretaría Técnica, el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, podrá solicitar el concurso a las diferentes entidades públicas representadas en el Conase o de otras que considere necesarias, para adelantar las actividades que le corresponden. Para tal efecto, dichas entidades comisionarán a los funcionarios que se requieran. Vigente desde: 21/12/1995 y hasta el: 08/04/1996

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Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 3o . Secretaría Técnica. Para facilitar el cumplimiento de sus funciones, el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro y el Conase contará con una Secretaría Técnica de carácter permanente que será ejercida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Esta Secretaría, además de las funciones que mediante decreto le asigne el Gobierno Nacional, tendrá a su cargo la comunicación, el seguimiento y verificación de las decisiones del Conase y el acopio y sistematización de la información de inteligencia, judicial y estadística que suministren las instituciones representadas en el Consejo y en general, la información que sobre esta materia exista en el territorio nacional. Para tal efecto, contará con un Centro Nacional de Datos sobre Secuestro, Extorsión y demás Atentados contra la Libertad Personal.

Parágrafo. Mientras se implanta la Secretaría Técnica, el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, podrá solicitar el concurso a las diferentes entidades públicas representadas en el Conase o de otras que considere necesarias, para adelantar las actividades que le corresponden. Para tal efecto, dichas entidades comisionarán a los funcionarios que se requieran.

Artículo 4

Texto vigente desde 08/04/1996

º . - Grupos de Acción Unificada. Créanse los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal «Gaula», cada uno conformado con el personal, bienes y recursos, señalados por el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, los cuales deberán ser aportados por la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad.

Parágrafo

- En adelante, las funciones que vienen cumpliendo las Unidades Antisecuestro -Unase-, estarán a cargo de los Gaula y en consecuencia su personal, bienes y recursos, podrán ser incorporados a éstos, previa evaluación que para el efecto realice el Conase.

Parágrafo

- En adelante, las funciones que vienen cumpliendo las Unidades Antisecuestro -Unase-, estarán a cargo de los Gaula y en consecuencia su personal, bienes y recursos, podrán ser incorporados a éstos, previa evaluación que para el efecto realice el Conase. Vigente desde: 21/12/1995 y hasta el: 08/04/1996

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Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 4º . - Grupos de Acción Unificada. Créanse los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal «Gaula», cada uno conformado con el personal, bienes y recursos, señalados por el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, los cuales deberán ser aportados por la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad.

Parágrafo. - En adelante, las funciones que vienen cumpliendo las Unidades Antisecuestro -Unase-, estarán a cargo de los Gaula y en consecuencia su personal, bienes y recursos, podrán ser incorporados a éstos, previa evaluación que para el efecto realice el Conase.

Artículo 5

Texto vigente desde 08/04/1996

º . - Organización de los Gaula . Los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal «Gaula», para el cumplimiento de su misión, tendrán la siguiente organización: - Una Dirección Unificada a cargo del Fiscal Delegado y el Comandante Militar o Policial correspondiente. - Una Unidad de Inteligencia y Evaluación compuesta por analistas de inteligencia, técnicos en comunicaciones y operación de bases de datos, encargados de recolectar y procesar la información y proponer a la Dirección Unificada las diferentes alternativas de acción. - Una Unidad Operativa, compuesta por personal de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad y el Cuerpo Técnico de Investigaciones. Cada Unidad actúa bajo el mando de un oficial y se encarga del planeamiento y la ejecución de las operaciones necesarias para el rescate y la protección de las víctimas y la captura de los responsables. - Una Unidad Investigativa compuesta por agentes, detectives y técnicos con funciones de Policía Judicial, cada unidad actúa bajo la dirección del Fiscal Regional Delegado y se encarga de adelantar las investigaciones penales. Cada Gaula contará con el personal judicial, operativo, administrativo y de servicios generales que sea requerido para su buen funcionamiento. Para este propósito la Dirección Unificada de cada Gaula elaborará un proyecto de requerimientos en materia de recursos humanos y presupuesto que, una vez aprobado por el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito Secuestro y el Conase, será comunicado a la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad.

Parágrafo

Para apoyar las funciones de los Gaula en la detección de activos provenientes de delitos de secuestro y extorsión, se conformará un grupo interinstitucional integrado por funcionarios de las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control y de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo

Para apoyar las funciones de los Gaula en la detección de activos provenientes de delitos de secuestro y extorsión, se conformará un grupo interinstitucional integrado por funcionarios de las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control y de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales. Vigente desde: 21/12/1995 y hasta el: 08/04/1996

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Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 5º . - Organización de los Gaula . Los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal «Gaula», para el cumplimiento de su misión, tendrán la siguiente organización: - Una Dirección Unificada a cargo del Fiscal Delegado y el Comandante Militar o Policial correspondiente. - Una Unidad de Inteligencia y Evaluación compuesta por analistas de inteligencia, técnicos en comunicaciones y operación de bases de datos, encargados de recolectar y procesar la información y proponer a la Dirección Unificada las diferentes alternativas de acción. - Una Unidad Operativa, compuesta por personal de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad y el Cuerpo Técnico de Investigaciones. Cada Unidad actúa bajo el mando de un oficial y se encarga del planeamiento y la ejecución de las operaciones necesarias para el rescate y la protección de las víctimas y la captura de los responsables. - Una Unidad Investigativa compuesta por agentes, detectives y técnicos con funciones de Policía Judicial, cada unidad actúa bajo la dirección del Fiscal Regional Delegado y se encarga de adelantar las investigaciones penales. Cada Gaula contará con el personal judicial, operativo, administrativo y de servicios generales que sea requerido para su buen funcionamiento. Para este propósito la Dirección Unificada de cada Gaula elaborará un proyecto de requerimientos en materia de recursos humanos y presupuesto que, una vez aprobado por el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito Secuestro y el Conase, será comunicado a la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad.

Parágrafo. Para apoyar las funciones de los Gaula en la detección de activos provenientes de delitos de secuestro y extorsión, se conformará un grupo interinstitucional integrado por funcionarios de las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control y de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 6- Atribuciones Especiales Del Fiscal Delegado

Texto vigente desde 08/04/1996

º. - Atribuciones Especiales del Fiscal Delegado . El fiscal delegado, además de ejercer sus funciones ordinarias, adelantará las siguientes atribuciones de carácter especial: - A partir de la fecha, asumir en forma exclusiva la etapa de investigación previa de los casos relacionados con los delitos de secuestro, extorsión y conexos, hasta lograr la identificación de los autores o partícipes, salvo en los casos de flagrancia o confesión, en los que será competente también para proferir resolución de apertura de instrucción y oír en diligencia de indagatoria al capturado. Si no existiere capturado, librará la correspondiente orden de captura. Identificada la persona o recibida la indagatoria al capturado, según sea el caso, el fiscal remitirá en forma inmediata la actuación a la secretaría colectiva de la Dirección Regional de Fiscalías, para que se haga llegar al Jefe de la Unidad Especializada Antisecuestro y Extorsión y se asigne el fiscal de conocimiento. - Dirigir, coordinar y controlar las investigaciones. - Comunicar en forma inmediata al Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro la iniciación de las investigaciones previas e informar sobre el desarrollo de las mismas.

Parágrafo

De las investigaciones preliminares en curso continuarán conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentran radicadas las diligencias a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, salvo que el Director Regional de Fiscalías disponga lo contrario.

Parágrafo

De las investigaciones preliminares en curso continuarán conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentran radicadas las diligencias a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, salvo que el Director Regional de Fiscalías disponga lo contrario. Vigente desde: 21/12/1995 y hasta el: 08/04/1996

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Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 6º.- Atribuciones Especiales del Fiscal Delegado . El fiscal delegado, además de ejercer sus funciones ordinarias, adelantará las siguientes atribuciones de carácter especial: - A partir de la fecha, asumir en forma exclusiva la etapa de investigación previa de los casos relacionados con los delitos de secuestro, extorsión y conexos, hasta lograr la identificación de los autores o partícipes, salvo en los casos de flagrancia o confesión, en los que será competente también para proferir resolución de apertura de instrucción y oír en diligencia de indagatoria al capturado. Si no existiere capturado, librará la correspondiente orden de captura. Identificada la persona o recibida la indagatoria al capturado, según sea el caso, el fiscal remitirá en forma inmediata la actuación a la secretaría colectiva de la Dirección Regional de Fiscalías, para que se haga llegar al Jefe de la Unidad Especializada Antisecuestro y Extorsión y se asigne el fiscal de conocimiento. - Dirigir, coordinar y controlar las investigaciones. - Comunicar en forma inmediata al Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro la iniciación de las investigaciones previas e informar sobre el desarrollo de las mismas.

Parágrafo. De las investigaciones preliminares en curso continuarán conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentran radicadas las diligencias a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, salvo que el Director Regional de Fiscalías disponga lo contrario.

Artículo 7

Texto vigente desde 08/04/1996

º . - Creación de Cargos . El Consejo Superior de la Judicatura creará los cargos de fiscales delegados y demás servidores públicos que la Fiscalía General de la Nación requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto. El Gobierno Nacional, proveerá los recursos que se destinen con este fin.

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Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 7º . - Creación de Cargos . El Consejo Superior de la Judicatura creará los cargos de fiscales delegados y demás servidores públicos que la Fiscalía General de la Nación requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto. El Gobierno Nacional, proveerá los recursos que se destinen con este fin.

Artículo 8

Texto vigente desde 08/04/1996

º . - Reestructuración Institucional. El Gobierno Nacional modificará la estructura y funciones del Ministerio de Defensa Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley. En tal virtud, podrá crear, fusionar, reestructurar o suprimir dependencias y reorganizar los cuerpos encargados de investigación, inteligencia y operaciones.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 8º . - Reestructuración Institucional. El Gobierno Nacional modificará la estructura y funciones del Ministerio de Defensa Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley. En tal virtud, podrá crear, fusionar, reestructurar o suprimir dependencias y reorganizar los cuerpos encargados de investigación, inteligencia y operaciones.

Artículo 9

Texto vigente desde 08/04/1996

º . - Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal. Créase el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. El Fondo estará bajo la administración de un Gerente que será designado por el Presidente de la República. El objeto del Fondo será contribuir con los recursos necesarios para el pago de las recompensas y los gastos de dotación y funcionamiento de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, que no puedan atender las instituciones integrantes de los mismos. El Fondo Atenderá los gastos correspondientes a la Secretaría Técnica de que trata el artículo tercero del presente decreto y del Conase.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 9º . - Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal. Créase el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. El Fondo estará bajo la administración de un Gerente que será designado por el Presidente de la República. El objeto del Fondo será contribuir con los recursos necesarios para el pago de las recompensas y los gastos de dotación y funcionamiento de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, que no puedan atender las instituciones integrantes de los mismos. El Fondo Atenderá los gastos correspondientes a la Secretaría Técnica de que trata el artículo tercero del presente decreto y del Conase.

Artículo 10

Texto vigente desde 08/04/1996

- Recursos . Los recursos del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal provendrán de los aportes que se le asignen en el presupuesto general de la nación, así como de las donaciones y recursos de crédito que contrae a su nombre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de los recursos provenientes de la cooperación internacional, de las inversiones que se efectúen, de los rendimientos que éstas produzcan y de los demás ingresos que de acuerdo con la ley pueda recibir. El Fondo también tendrá a su cargo la administración, custodia y destinación provisional de bienes incautados en razón a su utilización para la comisión de delitos de secuestro o extorsión o sean producto de los mismos. Así mismo, podrá recibir de manera definitiva dichos bienes, cuando lo disponga la autoridad competente. La administración del fondo, la remuneración de sus funcionarios y en general su organización se sujetará a la reglamentación que sobre el particular adopte el Gobierno con la asesoría del Conase.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 10 . - Recursos . Los recursos del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal provendrán de los aportes que se le asignen en el presupuesto general de la nación, así como de las donaciones y recursos de crédito que contrae a su nombre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de los recursos provenientes de la cooperación internacional, de las inversiones que se efectúen, de los rendimientos que éstas produzcan y de los demás ingresos que de acuerdo con la ley pueda recibir. El Fondo también tendrá a su cargo la administración, custodia y destinación provisional de bienes incautados en razón a su utilización para la comisión de delitos de secuestro o extorsión o sean producto de los mismos. Así mismo, podrá recibir de manera definitiva dichos bienes, cuando lo disponga la autoridad competente. La administración del fondo, la remuneración de sus funcionarios y en general su organización se sujetará a la reglamentación que sobre el particular adopte el Gobierno con la asesoría del Conase.

Artículo 11

Texto vigente desde 08/04/1996

- Suministro de Información. El que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro extorsivo o del delito de extorsión, suministre a otro información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, incurrirá en pena de prisión de quince (15) a treinta (30) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 11 . - Suministro de Información. El que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro extorsivo o del delito de extorsión, suministre a otro información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, incurrirá en pena de prisión de quince (15) a treinta (30) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 12

Texto vigente desde 08/04/1996

- Agravante para el Delito de Secuestro. El artículo 270 del Código Penal, modificado por el artículo 3o. de la Ley 40 de 1993, tendrá un numeral 14 del siguiente tenor: 14) Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 12 . - Agravante para el Delito de Secuestro. El artículo 270 del Código Penal, modificado por el artículo 3o. de la Ley 40 de 1993, tendrá un numeral 14 del siguiente tenor:

14) Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.

Artículo 13

Texto vigente desde 08/04/1996

- Provecho ilícito por error ajeno proveniente de secuestro o extorsión . El que sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, obtenga provecho ilícito proveniente del pago, induciendo o manteniendo en error a otro, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa en cuantía equivalente al valor de lo obtenido.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 13 . - Provecho ilícito por error ajeno proveniente de secuestro o extorsión . El que sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, obtenga provecho ilícito proveniente del pago, induciendo o manteniendo en error a otro, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa en cuantía equivalente al valor de lo obtenido.

Artículo 14

Texto vigente desde 08/04/1996

- Recompensa. Las autoridades competentes podrán reconocer el pago de recompensas monetarias a la persona que, sin haber participado en el delito, suministre información eficaz que permita la identificación y ubicación de los autores o partícipes de un delito de secuestro o extorsión, o la ubicación del lugar en donde se encuentra un secuestrado o víctima de atentado contra la libertad personal. La autoridad que reciba la información deberá constatar la veracidad, utilidad y eficacia de la misma y enviar la certificación correspondiente al funcionario competente para que se proceda al pago. El Gobierno Nacional reglamentará el contenido de la certificación y los requisitos para su otorgamiento. En ningún caso procederá el pago de recompensas al cónyuge, compañero o compañera permanente, ni a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil del secuestrado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 14 . - Recompensa. Las autoridades competentes podrán reconocer el pago de recompensas monetarias a la persona que, sin haber participado en el delito, suministre información eficaz que permita la identificación y ubicación de los autores o partícipes de un delito de secuestro o extorsión, o la ubicación del lugar en donde se encuentra un secuestrado o víctima de atentado contra la libertad personal. La autoridad que reciba la información deberá constatar la veracidad, utilidad y eficacia de la misma y enviar la certificación correspondiente al funcionario competente para que se proceda al pago. El Gobierno Nacional reglamentará el contenido de la certificación y los requisitos para su otorgamiento. En ningún caso procederá el pago de recompensas al cónyuge, compañero o compañera permanente, ni a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil del secuestrado.

Artículo 15

Texto vigente desde 08/04/1996

- Procedimiento Abreviado. En los casos de flagrancia, en las investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, se dispondrá el cierre de la investigación, a más tardar, pasados cinco (5) días de ejecutoriada la providencia en la que se resuelva la situación jurídica que imponga medida de aseguramiento al sindicado. En los eventos contemplados en el presente artículo, si se tratare de pluralidad de sindicados, se romperá la unidad procesal en relación a las personas respecto de las cuales no obrare prueba de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal. En los mismos eventos, en la etapa de juzgamiento los términos procesales se reducirán a la mitad.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 15 . - Procedimiento Abreviado. En los casos de flagrancia, en las investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, se dispondrá el cierre de la investigación, a más tardar, pasados cinco (5) días de ejecutoriada la providencia en la que se resuelva la situación jurídica que imponga medida de aseguramiento al sindicado. En los eventos contemplados en el presente artículo, si se tratare de pluralidad de sindicados, se romperá la unidad procesal en relación a las personas respecto de las cuales no obrare prueba de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal. En los mismos eventos, en la etapa de juzgamiento los términos procesales se reducirán a la mitad.

Artículo 16

Texto vigente desde 08/04/1996

- Beneficios . Cuando se trate de delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, no habrá lugar a disminución punitiva, ni a ningún otro beneficio por colaboración con la justicia de los previstos en la legislación penal, salvo en el caso de la confesión cuando existan elementos de prueba que la corroboren y lo previsto en el artículo 21 de esta ley.

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Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 16 . - Beneficios . Cuando se trate de delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, no habrá lugar a disminución punitiva, ni a ningún otro beneficio por colaboración con la justicia de los previstos en la legislación penal, salvo en el caso de la confesión cuando existan elementos de prueba que la corroboren y lo previsto en el artículo 21 de esta ley.

Artículo 17

Texto vigente desde 08/04/1996

- Competencia por Cuantía para Extorsión. En los procesos por delito de extorsión, la competencia por razón de la cuantía se fijará en atención al mayor valor exigido.

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Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 17 . - Competencia por Cuantía para Extorsión. En los procesos por delito de extorsión, la competencia por razón de la cuantía se fijará en atención al mayor valor exigido.

Artículo 18

Texto vigente desde 08/04/1996

- Obligaciones Especiales para Notarios Públicos . El Notario Público no podrá dar fe de ninguna solicitud que se presente ante él, donde figure una persona que esté relacionada en el registro de que trata el literal d) del artículo 3o. de la presente ley. Además si, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, conoce un acto, contrato o documento, que por la cuantía, los intervinientes, la naturaleza de la operación o su realidad haga suponer fundadamente al funcionario que puede estar vinculado con un delito de secuestro o extorsión, deberá informarlo inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones hará incurrir al funcionario en causal de mala conducta sancionable con la destitución y multa hasta de (1.000) salarios mínimos legales mensuales, impuesta por parte del Superintendente de Notariado y Registro, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Parágrafo

El Gobierno Nacional, mediante reglamentación de carácter general establecerá los criterios que deben ser tenidos en cuenta por los notarios al dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.

Parágrafo

El Gobierno Nacional, mediante reglamentación de carácter general establecerá los criterios que deben ser tenidos en cuenta por los notarios al dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo. Vigente desde: 21/12/1995 y hasta el: 08/04/1996

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Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 18 . - Obligaciones Especiales para Notarios Públicos . El Notario Público no podrá dar fe de ninguna solicitud que se presente ante él, donde figure una persona que esté relacionada en el registro de que trata el literal d) del artículo 3o. de la presente ley. Además si, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, conoce un acto, contrato o documento, que por la cuantía, los intervinientes, la naturaleza de la operación o su realidad haga suponer fundadamente al funcionario que puede estar vinculado con un delito de secuestro o extorsión, deberá informarlo inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones hará incurrir al funcionario en causal de mala conducta sancionable con la destitución y multa hasta de (1.000) salarios mínimos legales mensuales, impuesta por parte del Superintendente de Notariado y Registro, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Parágrafo. El Gobierno Nacional, mediante reglamentación de carácter general establecerá los criterios que deben ser tenidos en cuenta por los notarios al dar aplicación a lo dispuesto en el

inciso segundo del presente artículo.

Artículo 19

Texto vigente desde 08/04/1996

- Interceptación de Comunicaciones. En las investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, el fiscal delegado podrá ordenar la interceptación de comunicaciones a que hace referencia el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de obtener aprobación de la Dirección Nacional de Fiscalías. No obstante lo anterior, el funcionario judicial deberá enviar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, copia de la resolución a la Dirección Nacional de Fiscalías para su conocimiento.

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Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 19 . - Interceptación de Comunicaciones. En las investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, el fiscal delegado podrá ordenar la interceptación de comunicaciones a que hace referencia el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de obtener aprobación de la Dirección Nacional de Fiscalías. No obstante lo anterior, el funcionario judicial deberá enviar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, copia de la resolución a la Dirección Nacional de Fiscalías para su conocimiento.

Artículo 20

Texto vigente desde 08/04/1996

- Obligación de Suministrar Información . Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 104 de 1993, los operadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios y licenciatarios del servicio de telefonía móvil celular, deberán suministrar toda la información disponible que sea útil en la investigación de delitos de secuestro y extorsión, a los funcionarios judiciales y servidores públicos que cumplan funciones de Policía Judicial, cuando éstos la soliciten en el desarrollo de una investigación de carácter penal. La información deberá ponerse en conocimiento de la respectiva autoridad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la solicitud. La petición deberá motivarse e informarse a la Procuraduría General de la Nación, para su conocimiento. Además de las sanciones que correspondan, el incumplimiento de la obligación contenida en el inciso anterior hará incurrir al operador en las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto número 1900 de 1990, y en destitución, si se trata de servidor público.

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Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 20 . - Obligación de Suministrar Información . Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 104 de 1993, los operadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios y licenciatarios del servicio de telefonía móvil celular, deberán suministrar toda la información disponible que sea útil en la investigación de delitos de secuestro y extorsión, a los funcionarios judiciales y servidores públicos que cumplan funciones de Policía Judicial, cuando éstos la soliciten en el desarrollo de una investigación de carácter penal. La información deberá ponerse en conocimiento de la respectiva autoridad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la solicitud. La petición deberá motivarse e informarse a la Procuraduría General de la Nación, para su conocimiento. Además de las sanciones que correspondan, el incumplimiento de la obligación contenida en el

inciso anterior hará incurrir al operador en las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto número 1900 de 1990, y en destitución, si se trata de servidor público.

Artículo 21

Texto vigente desde 08/04/1996

- Beneficios por Colaboración Eficaz. El partícipe de un delito de secuestro que suministre información eficaz a la autoridad sobre el lugar en donde se encuentra el secuestrado o prueba que permita deducir responsabilidad penal del determinador, director, cabecilla, financista o promotor de un delito de secuestro o de concierto para cometerlo, podrá ser beneficiado con la condena de ejecución condicional y con la incorporación al programa de protección a víctimas y testigos, así como un incentivo por rehabilitación en cuantía hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. De estos beneficios quedan excluidos el determinador del hecho punible y el director, cabecilla, financista o promotor del secuestro o del concierto para cometerlo. Los beneficios a que hace referencia el presente artículo se otorgarán de conformidad con el procedimiento y requisitos previstos en los artículos 369A y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

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Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 21 . - Beneficios por Colaboración Eficaz. El partícipe de un delito de secuestro que suministre información eficaz a la autoridad sobre el lugar en donde se encuentra el secuestrado o prueba que permita deducir responsabilidad penal del determinador, director, cabecilla, financista o promotor de un delito de secuestro o de concierto para cometerlo, podrá ser beneficiado con la condena de ejecución condicional y con la incorporación al programa de protección a víctimas y testigos, así como un incentivo por rehabilitación en cuantía hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. De estos beneficios quedan excluidos el determinador del hecho punible y el director, cabecilla, financista o promotor del secuestro o del concierto para cometerlo. Los beneficios a que hace referencia el presente artículo se otorgarán de conformidad con el procedimiento y requisitos previstos en los artículos 369A y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 22

Texto vigente desde 08/04/1996

- Suspensión de Términos Legales en Procesos Penales Contra el Secuestrado . En los procesos penales en que el sindicado se encuentre secuestrado, los términos legales correspondientes a la etapa de juzgamiento, incluidos los de prescripción de la acción, se suspenderán hasta tanto no se compruebe su liberación, rescate o muerte. Dicha suspensión se decretará exclusivamente en relación con el sindicado secuestrado y, en consecuencia, el proceso continuará su trámite con respecto a los demás sindicados. Para efectos de acreditar la calidad de secuestrado deberá incorporarse al proceso copia de la resolución de apertura de la investigación previa o de la instrucción, según el caso, y certificación expedida por el Director del Programa Presidencial para la lucha contra el Delito de Secuestro, en la cual conste la inclusión de la persona en el registro de secuestrados, previa evaluación sobre la certeza del secuestro, aprobada por el Conase.

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Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 22 . - Suspensión de Términos Legales en Procesos Penales Contra el Secuestrado . En los procesos penales en que el sindicado se encuentre secuestrado, los términos legales correspondientes a la etapa de juzgamiento, incluidos los de prescripción de la acción, se suspenderán hasta tanto no se compruebe su liberación, rescate o muerte. Dicha suspensión se decretará exclusivamente en relación con el sindicado secuestrado y, en consecuencia, el proceso continuará su trámite con respecto a los demás sindicados. Para efectos de acreditar la calidad de secuestrado deberá incorporarse al proceso copia de la resolución de apertura de la investigación previa o de la instrucción, según el caso, y certificación expedida por el Director del Programa Presidencial para la lucha contra el Delito de Secuestro, en la cual conste la inclusión de la persona en el registro de secuestrados, previa evaluación sobre la certeza del secuestro, aprobada por el Conase.

Artículo 23

Texto vigente desde 08/04/1996

- Pago de Salario a Secuestrados. Cuando se pruebe la ocurrencia de un delito de secuestro, el patrono que tenga a su cargo cincuenta o más empleados, deberá continuar pagando el salario correspondiente al trabajador secuestrado, mientras éste continuare privado de la libertad y hasta pasado un año contado a partir del día en que se retuvo a la persona, si no se hubiere comprobado su liberación, rescate o muerte, caso en el cual cesará la obligación del empleador. Para el reconocimiento de esta obligación será requisito que el proceso se hubiere iniciado por denuncia. El empleador consignará los pagos en una cuenta bancaria a órdenes del curador, designado de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de este Decreto. Para el efecto, el curador deberá presentar copia de la providencia en la que se efectuó el nombramiento, autenticada por el juez de familia. Mientras se realiza la designación del curador, el empleador consignará los pagos a órdenes del cónyuge, compañero o compañera permanente o la persona que éste designe. Para el efecto, bastará la presentación de copia certificada por el fiscal de la resolución de apertura de investigación previa o instrucción, según el caso.

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Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 23 . - Pago de Salario a Secuestrados. Cuando se pruebe la ocurrencia de un delito de secuestro, el patrono que tenga a su cargo cincuenta o más empleados, deberá continuar pagando el salario correspondiente al trabajador secuestrado, mientras éste continuare privado de la libertad y hasta pasado un año contado a partir del día en que se retuvo a la persona, si no se hubiere comprobado su liberación, rescate o muerte, caso en el cual cesará la obligación del empleador. Para el reconocimiento de esta obligación será requisito que el proceso se hubiere iniciado por denuncia. El empleador consignará los pagos en una cuenta bancaria a órdenes del curador, designado de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de este Decreto. Para el efecto, el curador deberá presentar copia de la providencia en la que se efectuó el nombramiento, autenticada por el juez de familia. Mientras se realiza la designación del curador, el empleador consignará los pagos a órdenes del cónyuge, compañero o compañera permanente o la persona que éste designe. Para el efecto, bastará la presentación de copia certificada por el fiscal de la resolución de apertura de investigación previa o instrucción, según el caso.

Artículo 24

Texto vigente desde 08/04/1996

- Declaración de Ausencia del Secuestrado . Para adelantar el proceso de declaración de ausencia de una persona que haya sido objeto de secuestro será competente el juez de familia del domicilio principal del ausente. Estarán legitimados para ejercer la curaduría de bienes, en su orden, las siguientes personas: El cónyuge o compañero o compañera permanente, los descendientes incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes incluidos los padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir varios ascendientes o descendientes, se preferirá al de grado más próximo. Si todas las personas llamadas a ejercer la curaduría rechazaren el encargo, de común acuerdo lo solicitaren o no existieren personas llamadas a ejercerla, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, el juez podrá encargar la curaduría a una sociedad fiduciaria que previamente haya aceptado el encargo. La solicitud podrá ser presentada por cualquiera de las personas llamadas a ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación de las demás personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y, que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, podrían ejercerla. La declaración se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento. A la solicitud deberá anexarse copia de la resolución de apertura de investigación previa o de instrucción según el caso, autenticada por el fiscal delegado. En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar curador de bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo. En lo no previsto en el presente artículo se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.

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Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 24 . - Declaración de Ausencia del Secuestrado . Para adelantar el proceso de declaración de ausencia de una persona que haya sido objeto de secuestro será competente el juez de familia del domicilio principal del ausente. Estarán legitimados para ejercer la curaduría de bienes, en su orden, las siguientes personas: El cónyuge o compañero o compañera permanente, los descendientes incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes incluidos los padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir varios ascendientes o descendientes, se preferirá al de grado más próximo. Si todas las personas llamadas a ejercer la curaduría rechazaren el encargo, de común acuerdo lo solicitaren o no existieren personas llamadas a ejercerla, de conformidad con lo previsto en el

inciso anterior, el juez podrá encargar la curaduría a una sociedad fiduciaria que previamente haya aceptado el encargo. La solicitud podrá ser presentada por cualquiera de las personas llamadas a ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación de las demás personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y, que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, podrían ejercerla. La declaración se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento. A la solicitud deberá anexarse copia de la resolución de apertura de investigación previa o de instrucción según el caso, autenticada por el fiscal delegado. En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar curador de bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo. En lo no previsto en el presente artículo se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.

Artículo 25

Texto vigente desde 08/04/1996

- Devolución de Bienes a Víctimas. Para la devolución de bienes aprehendidos por las autoridades, de propiedad del secuestrado o sus familiares, no se requiere el grado de consulta.

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Vigente 21/12/1995 – 08/04/1996

Artículo 25 . - Devolución de Bienes a Víctimas. Para la devolución de bienes aprehendidos por las autoridades, de propiedad del secuestrado o sus familiares, no se requiere el grado de consulta.

Artículo 26

- Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga y subroga las disposiciones que le sean contrarias.