en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6 de 1971 y 7 de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Política Fiscal, CONSIDERANDO: Que el artículo 9° de la Ley 07 de 1991 faculta al Gobierno Nacional para establecer Sistemas de Aranceles Variables y sus instrumentos operativos, con el objetivo de estabilizar los costos de importación de los
Considerando · 1 motivo
Que el artículo 9° de la Ley 07 de 1991 faculta al Gobierno Nacional para establecer Sistemas de Aranceles Variables y sus instrumentos operativos, con el objetivo de estabilizar los costos de importación de los productos agropecuarios y agroindustriales relacionados con éstos, cuando quiera que los precios de los mismos sean altamente inestables en los mercados internacionales;
Artículo 1Base Imponible
° Base imponible
Para efectos de la liquidación de los aranceles previstos en este Decreto, a solicitud del Ministerio de Agricultura, siguiendo la metodología por éste señalada para llegar a los precios CIF, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá precios oficiales para los productos de referencia señalados en el artículo 9° de este Decreto.
La base imponible para la liquidación de los gravámenes de las productos sustitutos, productos agroindustriales y subproductos contemplados en el artículo 10 del presente Decreto, a excepción de los productos denominados y comprendidos en la subpartida arancelaria 10.07.00.90.00, la constituye el precio normal del producto importado, según lo previsto en el Decreto 2178 de 1992 o en las normas que lo adicionen o sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales de establecer precios oficiales para dichos productos, previa solicitud del Ministerio de Agricultura, siguiendo la metodología señalada por éste para llegar a precios CIF.
La base imponible para la liquidación de los gravámenes de los productos denominados y comprendidos en la subpartida arancelaria 10.07.00.90.00 la constituye el precio oficial de importación que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca, a solicitud del Ministerio de Agricultura, siguiendo la metodología señalada por éste para llegar a precios CIF.
Artículo 2Definición De Arancel Variable
° Definición de arancel variable. Para los bienes previstos en el artículo 9° de este Decreto, es Arancel Variable el que resulta de aplicar la metodología que se presenta en el artículo 5° de este Decreto. Para los bienes previstos en el artículo 10 de este Decreto, es Arancel Variable el que resulta de aplicar la metodología que se presenta en el artículo 6° de este Decreto.
Artículo 3Productos Sujetos Al Sistema De Aranceles Variables
° Productos sujetos al sistema de aranceles variables. Habrá dos clases de productos sujetos al Sistema de Aranceles Variables
Los productos de referencia, y
Sus productos sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.
Artículo 4Determinación De Las Franjas De Precios
° Determinación de las franjas de precios. El Ministerio de Agricultura determinará los criterios objetivos necesarios para calcular en dólares de los Estados Unidos de América las franjas de precios para cada producto de referencia, según el siguiente procedimiento
Se tomarán los promedios mensuales para los últimos cinco (5) años de los precios internacionales registrados en los mercados que sean relevantes.
Los promedios mensuales indicados se convertirán a valor FOB en puerto de origen, en los casos en que sea necesarios.
A los promedios mensuales FOB, se les aplicará como "deflactor" el Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América para el período correspondiente.
Estos precios FOB deflactados se ordenarán de mayor a menor, eliminando los quince (15) mayores y los quince (15) menores.
Los precios anteriores se convertirán a valor CIF puerto colombiano.
Los precios máximo y mínimo resultantes, que para los efectos de este Decreto se denominarán respectivamente Precio Techo y Precio Piso, constituirán los límites de la franja que servirán para calcular los aranceles variables, según se explica en los artículos 5° y 6° de este Decreto.
Artículo 5Metodología Para Liquidar Los Aranceles Variables De Los Productos De Referencia
° Metodología para liquidar los Aranceles Variables de los productos de referencia. La liquidación del Arancel Variable de los productos de referencia se efectuará aplicando el siguiente procedimiento
Cuando el precio oficial del producto de referencia se ubique dentro de los precios límites de su franja, únicamente se aplicará el gravamen ad valorem sobre el precio oficial del bien importado.
Cuando el precio oficial del producto de referencia sea inferior al Precio Piso de su franja se debe seguir el siguiente procedimiento
Calcular la diferencia entre el Precio Piso y el precio oficial del producto de referencia respectivo;
Multiplicar el resultado obtenido en el literal a) por uno más la tasa del gravamen ad valorem ;
Dividir el resultado obtenido en el literal b) por el precio oficial del producto de referencia;
El Arancel Variable será la suma del gravamen ad valorem del producto de referencia y el resultado obtenido en el literal c).
Cuando el precio oficial del producto de referencia sea superior al Precio Techo de su franja, se debe seguir el siguiente procedimiento
Calcular la diferencia entre el precio oficial del producto de referencia y el Precio Techo de su franja;
Multiplicar el resultado obtenido en el literal a) por uno más la tasa del gravamen ad valorem ;
Dividir el resultado obtenido en el literal b) por el precio oficial del producto de referencia;
El Arancel Variable será la diferencia entre el gravamen ad valorem del producto de referencia y el resultado obtenido en el literal c);
En caso de que el resultado del literal anterior sea negativo, el Arancel Variable será igual a cero.
Artículo 6Arancel Variable Para Productos Sustitutos, Productos Agroindustriales O Subproductos
° Arancel Variable para productos sustitutos, productos agroindustriales o subproductos. La liquidación del Arancel Variable de los productos sustitutos, productos agroindustriales o subproductos de cada producto de referencia, se efectuará aplicando el siguiente procedimiento
Cuando el precio oficial del producto de referencia se sitúe dentro de los límites de la franja, únicamente se aplicará el gravamen ad valorem sobre el precio oficial del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto; en caso de no existir precio oficial para el producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto, se le aplicará el gravamen ad valorem sobre su precio normal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2178 de 1992 o en las normas que lo adicionen o sustituyan.
Cuando el precio oficial del producto de referencia se ubique por debajo del Precio Piso de su franja, al producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto correspondiente, se le liquidará un Arancel Variable calculado según el siguiente procedimiento
Multiplicar el resultado obtenido en el literal c), numeral 2 del artículo 5° de este Decreto por el gravamen ad valorem del producto de referencia;
Dividir el resultado obtenido en el literal a) por el gravamen ad valorem del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto;
Sumar el resultado obtenido en el literal b) con el gravamen ad valorem del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto;
En los casos en que el gravamen ad valorem del producto de referencia sea igual al gravamen ad valorem del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto, el Arancel Variable del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto será el resultado obtenido en el literal d), numeral 2 del artículo 5° de este Decreto;
En los casos en que el gravamen ad valorem del producto de referencia sea superior al gravamen ad valorem del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto, el Arancel Variable aplicable al producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto será el mínimo entre el resultado obtenido en el literal d), numeral 2 del artículo 5° de este Decreto y el literal c), numeral 2 del presente artículo;
En los casos en que el gravamen ad valorem del producto de referencia sea inferior al gravamen ad valorem del producto sustituto, producto, agroindustrial o subproducto el Arancel Variable aplicable al producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto será el máximo entre el resultado obtenido en el literal d), numeral 2 del artículo 5° de este Decreto y el literal c), numeral 2 del presente artículo;
Cuando el precio oficial del producto de referencia se ubique por encima del precio techo de su franja, el Arancel Variable aplicable al producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto correspondiente será la diferencia entre el gravamen ad valorem del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto y el resultado obtenido en el literal c), numeral 3 del artículo 5° de este Decreto. Cuando este resultado sea negativo, el Arancel Variable del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto será igual a cero.
Artículo 7Publicación De Los Aranceles Variables
° Publicación de los Aranceles Variables. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará, mediante circular, los Aranceles Variables para los productos denominados y comprendidos en las partidas arancelarias relacionados en los artículos 9° y 10 del presente Decreto, siguiendo la metodología por éste señalada.
Artículo 8Competencia Para Determinar Las Franjas De Precios Y Su Metodología
° Competencia para determinar las franjas de precios y su metodología. Con el propósito de hacer posible la liquidación y el cobro de los Aranceles Variables reglamentados por medio de este Decreto, el Ministerio de Agricultura determinará las Franjas de Precios para cada producto. La resolución del Ministerio de Agricultura mediante la cual se establezcan las franjas de precios y la metodología empleada en su cálculo se publicará antes del 1° de septiembre, para las declaraciones de importación que sean presentadas entre el 1° de diciembre y el último día de mayo del año siguiente, y antes del 1° de marzo de cada año, para las que sean presentadas entre el 1° de junio y el último día de noviembre.
Artículo 9Productos De Referencia
° Productos de referencia. Los productos de referencia para cada franja de precios son los denominados y comprendidos en las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas: NANDINA NANDINA 04 02 10 00 90 10 01 10 90 00 10 03 00 90 00 10 05 90 00 10 10 05 90 00 90 10 06 30 00 00 12 01 00 90 00 17 01 99 00 00
Artículo 10Productos Sustitutos, Productos Agroindustriales O Subproductos
Productos sustitutos, productos agroindustriales o subproductos. Para los productos de referencia señalados en el artículo anterior, sus respectivos productos sustitutos, argoindustriales o subproductos, son los denominados y comprendidos en las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas
Franja de la leche: NANDINA NANDINA 04 01 10 00 00 04 01 20 00 00 04 01 30 00 00 04 02 10 00 10 04 02 21 00 10 04 02 21 00 90 04 02 29 00 10 04 02 29 00 90 04 02 91 10 00 04 02 91 90 00 04 02 99 10 00 04 02 99 90 00
Franja del trigo NANDINA NANDINA 10 01 90 20 00 10 01 90 30 00 11 01 00 00 00 11 02 90 00 00 11 03 11 00 00 11 08 11 00 00 11 .09 .00 .00 00
Franja de la cebada: NANDINA NANDINA 11 07 10 00 00 11 07 20 00 00
Franja de maíz amarillo: NANDINA NANDINA 10 07 00 90 00 10 08 20 90 00 11 02 20 00 00 11 03 13 00 00 11 08 12 00 00 17 02 30 90 00 17 02 40 10 00 23 08 90 00 00 23 09 90 10 00 23 09 90 90 90 35 .05 .10 .00 .00 35 05 20 00 00
Franja del arroz: NANDINA NANDINA 10 06 10 90 00 10 06 20 00 00 10 06 40 00 00 11 02 30 00 00
Franja de la soya: NANDINA NANDINA 12 05 00 90 00 12 06 00 90 00 12 07 10 90 00 12 07 20 90 00 12 07 40 90 00 12 08 10 00 00 12 08 90 00 00 12 14 10 00 00 15 03 00 00 00 15 07 10 00 00 15 08 90 00 00 15 11 10 00 00 15 .11 90 00 00 15 12 11 00 00 15 12 19 00 00 15 12 21 00 00 15 12 29 00 00 15 13 19 00 00 15 13 21 10 00 15 13 21 20 00 15 12 29 10 00 15 13 29 20 00 15 14 10 00 00 15 14 90 00 00 15 15 21 00 00 15 15 29 00 00 15. 15 50 00 10 15 15 50 00 90 15 15 90 00 10 15 15 90 00 91 15 15 90 00 99 15 16 10 00 00 15 16 20 00 00 15 17 10 00 00 15 17 90 00 00 15 18 00 00 90 23 01 20 10 00 23 04 00 00 00 23 05 00 00 00 23 06 10 00 00 23 06 20 00 00 23 06 30 00 00 23 06 40 00 00 23 06 50 00 00 23 06 60 00 00 23 06 90 00 00
Franja del azúcar: NANDINA NANDINA 17 01 11 90 00 17 01 12 00 00 17 01 91 00 00 17 02 10 10 10 17 02 10 10 .20 17 02 10 20 00 17 02 20 10 00 17 02 20 20 00 17 02 30 20 00 17 02 40 20 00 17 02 60 10 00 17 02 60 20 00 17 02 90 10 00 17 02 90 20 00 17 02 90 30 00 17 02 90 40 00 17 02 90 90 90 17 03 10 00 00 17 03 90 00 00
Artículo 11Liquidación De Los Aranceles Variables
Liquidación de los Aranceles Variables. En todos los aspectos no previstos por este Decreto, para efectos de la liquidación del Arancel Variable, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aplicará las disposiciones generales de la Legislación Aduanera.
Artículo 12Exenciones
Exenciones. Los productos incluidos en este Decreto, gozarán de las exenciones o reducciones de derechos de aduana previstas en la ley, tratados públicos o convenios internacionales, aplicados según lo previsto en los principios señalados en el artículo 2° de la Ley 07 de 1991.
Artículo 13Informe Al Ministerio De Agricultura
Informe al Ministerio de Agricultura. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes de finalizar cada mes, enviará al Ministerio de Agricultura los informes requeridos acerca de las declaraciones de importación, a las cuales se les hubiere aplicado Aranceles Variables durante el mes anterior.
Artículo 14Prácticas Comerciales Desleales
Prácticas comerciales desleales. Las normas de este Decreto se aplicarán sin perjuicio del Estatuto Antidumping, Decreto 150 de 1993, o las normas que lo modifiquen o sustituyan y de la facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para liquidar y cobrar las cuentas adicionales previstas en los artículos 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984 y las normas que los modifiquen o adicionen.
Artículo 15Este Decreto Rige A Partir Del 1° De Septiembre De 1993, Previa Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
Este Decreto rige a partir del 1° de septiembre de 1993, previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.