Micelio

decreto 1876 de 1970

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Artículo 1El Horario De Trabajo En Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias Y Establecimientos Públicos, Será Determinado Por Cada Uno De Los Jefes De Los Respectivos Organismos, Conforme A Los Dispuesto En El Presente Decreto

° El horario de trabajo en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, será determinado por cada uno de los Jefes de los respectivos organismos, conforme a los dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 2En Cada Una De Las Resoluciones Que Se Expidan Con Base En El Presente Decreto Se Fijarán El Horario De Atención Al Público, Los Sistemas De Registro De Las Horas De Entradas Y De Salida, Las Sanciones Por Ausencias O Retardos, Los Procedimientos Para El Otorgamiento De Permisos Y Las Demás Disposiciones A Que Hubiere Lugar Sobre La Materia, Todo De Conformidad Con Las Normas Legales Vigentes Sobre El Particular

° En cada una de las resoluciones que se expidan con base en el presente Decreto se fijarán el horario de atención al público, los sistemas de registro de las horas de entradas y de salida, las sanciones por ausencias o retardos, los procedimientos para el otorgamiento de permisos y las demás disposiciones a que hubiere lugar sobre la materia, todo de conformidad con las normas legales vigentes sobre el particular.

Artículo 3Igualmente, En Las Mismas Resoluciones Se Establecerán Las Normas Que Han De Regir Para Efectos De Contar Los Términos Que Corren Contra Los Particulares O Contra Organismos Administrativos En Los Asuntos Que Tramita O De Que Conoce La Respectiva Entidad, Con Observancia De Los Principios Que Sobre El Particular Rigen En Materia Judicial Y Que Fueren Aplicables

° Igualmente, en las mismas resoluciones se establecerán las normas que han de regir para efectos de contar los términos que corren contra los particulares o contra organismos administrativos en los asuntos que tramita o de que conoce la respectiva entidad, con observancia de los principios que sobre el particular rigen en materia judicial y que fueren aplicables.

Artículo 4Las Resoluciones A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores Serán Publicadas En El Diario Oficial Y Fijadas En Lugar Abierto Al Público

° Las resoluciones a que se refieren los artículos anteriores serán publicadas en el Diario Oficial y fijadas en lugar abierto al público.

Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud Pública, encargado
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional, encargado
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas
El Secretario General, Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, General (r
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil
El jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, General (r