El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 22 del artículo 120 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 105 de 1958, 6º de 1971 y 48 de 1983.
Artículo 1º Los Pagos A Que Se Refieren Los Numerales 1) Y 4) Del Artículo 7º Del Decreto 3158 De Octubre 30 De 1985, También Podrán Hacerse Previa Venta Directa De Los Bienes Declarados En Abandono, Efectuada Por La Respectiva Zona Franca
º Los pagos a que se refieren los numerales 1) y 4) del artículo 7º del Decreto 3158 de octubre 30 de 1985, también podrán hacerse previa venta directa de los bienes declarados en abandono, efectuada por la respectiva zona franca.
Parágrafo
La Junta Directiva de la respectiva zona franca, establecerá el procedimiento para avaluar los bienes a que se refiere el presente artículo.
Artículo 2º Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 22 del artículo 120 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 105 de 1958, 6º de 1971 y 48 de 1983
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico