en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 0010 del 5 de febrero de 1958, se fijaron sueldos mínimos para el personal docente primario y secundario oficial, y se dispuso que los Inspectores y Rectores de planteles de Educación Secundaria deberían pertenecer a la primera categoría del Escalafón Nacional de la misma rama, y reunir los requisitos exigidos por el ordinal a) del artículo 4° del Decreto número 030 de 1948, y Que se hace imposib
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto número 0010 del 5 de febrero de 1958, se fijaron sueldos mínimos para el personal docente primario y secundario oficial, y se dispuso que los Inspectores y Rectores de planteles de Educación Secundaria deberían pertenecer a la primera categoría del Escalafón Nacional de la misma rama, y reunir los requisitos exigidos por el ordinal a) del artículo 4° del Decreto número 030 de 1948, y;
Que se hace imposible dar cabal cumplimiento a tal disposición en virtud de carecer de personal que reúna los requisitos enumerados en el ordinal a) del artículo citado, sobre todo para los planteles de Educación Técnica, Comercial e Industrial, Femenina y Campesina;
Artículo 1Del Decreto Número 0010 Del 5 De Febrero De 1958, Hasta Tanto No Se Lleve A Cabo La Reforma Del Escalafón Nacional De Enseñanza Secundaria
Artículo primero. Suspéndese la vigencia del artículo 3° del Decreto número 0010 del 5 de febrero de 1958, hasta tanto no se lleve a cabo la reforma del Escalafón Nacional de Enseñanza Secundaria.
Los sueldos asignados a los Inspectores y Rectores en el artículo 3° del Decreto número 0010 de 1958, no sufren modificación, y se causarán con retroactividad al primero (1°) de enero de 1958, quedando autorizado el Ministerio de Educación para reglamentar las categorías de los establecimientos a que allí se hace referencia.
Artículo 2
Artículo segundo. Los Inspectores de Enseñanza Primaria, devengarán a partir del primero (1°) de enero de 1958, una asignación mensual de $ 800.00, y deberán pertenecer a la primera categoría del Escalafón.
Artículo 3
Artículo tercero. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.