Micelio

decreto 1360 de 1961

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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1Para Los Efectos Del Artículo 30 De La Ley 126 De 1959, El Requisito De "embarque" Para Ascenso Se Computará Así: A Bordo De Las Unidades A Flote De La Armada Nacional, Tiempo De Permanencia 100% Igual Computo Se Hará A Bordo De Unidades A Flote De La Armadas Extranjeras, De La Aduana Nacional, De Las Unidades Mercantes Colombianas O Extranjeras Cuando El "embarque" Haya Sido Previamente Autorizado Por El Comando De La Armada Nacional Parágrafo

º Para los efectos del artículo 30 de la Ley 126 de 1959, el requisito de "embarque" para ascenso se computará así: A bordo de las Unidades a flote de la Armada Nacional, tiempo de permanencia 100% Igual computo se hará a bordo de Unidades a flote de la armadas extranjeras, de la Aduana Nacional, de las Unidades Mercantes colombianas o extranjeras cuando el "embarque" haya sido previamente autorizado por el Comando de la Armada Nacional

Parágrafo

Periodos de "embarque" en las Unidades de que trata este artículo, se computaran por un año y por una sola vez dentro del grado, siempre que se haya completado un mínimo de 8.000 millas náuticas.

Artículo 2A Los Comandantes De Fuerza Naval Y A Los Oficiales De Planta En Los Centros De Formación Naval, Se Les Reconocerá El 50% Del Lapso De Permanencia En Sus Dependencias, Como Tiempo De "embarque" Dado El Servicio Que Deben Prestar A Bordo De Unidades A Flote

º A los Comandantes de Fuerza Naval y a los Oficiales de Planta en los Centros de Formación Naval, se les reconocerá el 50% del lapso de permanencia en sus dependencias, como tiempo de "embarque" dado el servicio que deben prestar a bordo de Unidades a flote.

Artículo 3En Los Anteriores Términos Queda Reglamentado El Artículo 30 De La Ley 126 De 1959

º En los anteriores términos queda reglamentado el artículo 30 de la ley 126 de 1959. Comuníquese y Cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República