en uso de sus facultades constitucionales
Artículo 1Redúcese En Dos El Número De Horas De Clases Semanales Que Deben Dictar Los Profesores De Tiempo Completo Con O Sin Dirección De Grupo, De Los Establecimientos Nacionales De Educación Directamente Dependientes Del Ministerio De Educación Nacional
° Redúcese en dos el número de horas de clases semanales que deben dictar los profesores de tiempo completo con o sin dirección de Grupo, de los establecimientos nacionales de educación directamente dependientes del Ministerio de Educación Nacional. tal reducción se entiende respecto del número de horas-clase establecido en el Decreto 155 de 1967, artículo 2°. En consecuencia, el número de horas – clase semanales que deberá dictar el personal de dichos establecimientos es el siguiente: Directores de Establecimientos de Educación Media y Superior no universitaria, 6 horas. Perfectos de Disciplina, 12 horas. Directores de Internos, 12 horas. Profesores de Educación Media con dirección de Grupo, 22 horas. Profesores de Educación Media sin dirección de Grupo, 26 horas. Directores de Educación Elemental de Anexas, 10 horas.
Artículo 2Las Jornadas De Trabajo De Todo El Personal Docente De Tiempo Completo, De Los Establecimientos Nacionales De Educación, Directamente Dependientes Del Ministerio De Educación Nacional, Es Decir, El Tiempo Mínimo De Permanencia En El Plantel A Órdenes Del Respectivo Director, Y Para Ocuparse En Las Actividades Que Le Sean Asignadas Por Éste, Es De 35 Horas Semanales
° Las jornadas de trabajo de todo el personal docente de tiempo completo, de los establecimientos nacionales de educación, directamente dependientes del Ministerio de Educación Nacional, es decir, el tiempo mínimo de permanencia en el plantel a órdenes del respectivo Director, y para ocuparse en las actividades que le sean asignadas por éste, es de 35 horas semanales.
Con todo, a juicio del Director, éste podrá requerir, ocasionalmente, tiempo adicional de trabajo en las actividades del plantel si ello fuere necesario sin exceder de la jornada de 44 horas semanales, y por ese tiempo adicional no habrá lugar al reconocimiento de horas extras.
Artículo 3La Jornada De Trabajo De Los Directores, Prefectos De Disciplina Y Directores De Educación Elemental De Anexas, De Establecimientos Nacionales Dependientes Directamente Del Ministerio De Educación Nacional, Será De 44 Horas Semanales
° La jornada de trabajo de los Directores, Prefectos de Disciplina y Directores de Educación Elemental de Anexas, de establecimientos nacionales dependientes directamente del Ministerio de Educación Nacional, será de 44 horas semanales
Artículo 4Los Directores De Internos, Además De Las 12 Horas – Clase Que Tienen A Su Cargo, Deberán Permanecer En El Internado Durante El Tiempo Diurno Y Nocturno Que Prescriba El Respectivo Reglamento Del Plantel
° Los Directores de Internos, además de las 12 horas – clase que tienen a su cargo, deberán permanecer en el internado durante el tiempo diurno y nocturno que prescriba el respectivo reglamento del plantel.
Artículo 5El Nombramiento De Un Profesor De Tiempo Completo Para Dictar Horas Extras De Clase En El Plantel Al Cual Esté Vinculado Se Entiende Únicamente Por El Año Escolar Y Deberá Efectuarse Nuevamente Cada Año
° El nombramiento de un profesor de tiempo completo para dictar horas extras de clase en el plantel al cual esté vinculado se entiende únicamente por el año escolar y deberá efectuarse nuevamente cada año.
Artículo 6Los Capellanes De Los Establecimientos Educativos Dependientes Del Ministerio De Educación, Además De Atender Y Dirigir La Formación Moral Y Religiosa De Los Alumnos Y Atender A Los Servicios Religiosos Ordinarios Y Extraordinarios, Deberán Dictar Ocho (8) Horas Semanales De Clase, De Acuerdo Con La Distribución Que Haga El Director Del Establecimiento
° Los Capellanes de los establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación, además de atender y dirigir la formación moral y religiosa de los alumnos y atender a los servicios religiosos ordinarios y extraordinarios, deberán dictar ocho (8) horas semanales de clase, de acuerdo con la distribución que haga el Director del establecimiento.
Artículo 7El Personal De Que Tratan Los Artículos Anteriores Que Sea Postulado Para Dictar Clases Por Horas, Deberá Acreditar Previamente, Mediante Certificación Expedida Por El Director Y Pagador Del Plantel Donde Preste Sus Servicios, Que Está Dictando El Número De Horas De Clase Que Le Corresponde Según Lo Dispuesto En El Presente Decreto
° El personal de que tratan los artículos anteriores que sea postulado para dictar clases por horas, deberá acreditar previamente, mediante certificación expedida por el Director y Pagador del plantel donde preste sus servicios, que está dictando el número de horas de clase que le corresponde según lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 8Este Decreto Rige Desde El Primero (1°) De Enero De Mil Novecientos Setenta (1970)
° Este Decreto rige desde el primero (1°) de enero de mil novecientos setenta (1970). Comuníquese y cúmplase.