en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere él articulo número 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, sé declaré turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Considerando · 3 motivos
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, sé declaré turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que por medio de los artículos 42, 43, 46 y 47 del Decreto-ley número 2278 de 1953, se establecieron nuevas normas de participación a favor del Estado en la explotación de bosques públicos;
Que mientras se expiden nuevas normas conviene suspender las disposiciones arriba citadas, a fin de que las participaciones nacionales en la explotación de bosques, se cubran conforme a las disposiciones que fueron suspendidas por medio del Decreto-ley número 2278 de 1953, y aclarar que dicho Decreto únicamente suspende las disposiciones que le sean contrarias;
Artículo 1
Quedan suspendidos los artículos 42; 43, 46 y 47 del Decreto-ley número 2278 de 1953, y en consecuencia regirán las anteriores tasas de participación del 5% y del 71/2%, que venían cobrándose según se traté de explotaciones con concesión o licencia, o sin ella.
Artículo 42Decreto 2278 De 1953 Suspende Artículo 43 Decreto 2278 De 1953 Suspende Artículo 46 Decreto 2278 De 1953 Suspende Artículo 47 Decreto 2278 De 1953
Artículo primero. Quedan suspendidos los artículos 42; 43, 46 y 47 del Decreto-ley número 2278 de 1953, y en consecuencia regirán las anteriores tasas de participación del 5% y del 71/2%, que venían cobrándose según se traté de explotaciones con concesión o licencia, o sin ella.
Artículo 44Cuando Se Trate De Participaciones Sin Concesión O Licencia Que No Se Cubran Por El Explotador, Serán Pagadas Por El Comprador, Vendedor, Transportador, O Cualquier Otro Intermediario En Poder De Quien Se Hallen Los Productos Explotados Fraudulentamente
Artículo segundo. Los artículos 44, 45 y 67 del citado Decreto-ley número 2278 de 1953, quedarán así: Artículo 44. Cuando se trate de participaciones sin concesión o licencia que no se cubran por el explotador, serán pagadas por el comprador, vendedor, transportador, o cualquier otro intermediario en poder de quien se hallen los productos explotados fraudulentamente. Artículo 45. El Gobierno podrá exonerar del pago del porcentaje a favor de la Nación, la explotación de determinados productos forestales, cuando así lo aconsejen rabones de interés social o de la economía de una degión del país. Artículo 67. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias a este Decreto.
Artículo 3
Artículo tercero. Las tasas de participación cuya vigencia se restablece conforme a este Decreto, se aplicarán también a las concesiones o licencias ya otorgadas por el Ministerio de Agricultura, no obstante que en la respectiva providencia se hubieren señalado participaciones distintas.
Artículo 4
Artículo cuarto. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.