Micelio

decreto 2765 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las establecidas en la Ley 48 de 1921

Artículo 1º El Artículo 1º Del Decreto 1933 Del 8 De Agosto De 1991, Quedará Así: Artículo1° A Partir De La Fecha De Entrada En Vigencia De Este Decreto, Los Servicios Nacionales E Internacionales De Télex, Telegrafía, Transmisión De Datos Y De Telefonía Nacional E Internacional Que Presta La Empresa Nacional De Telecomunicaciones, Telecom, A La Presidencia De Telecom, Al Despacho Del Ministro De Comunicaciones Y A Las Dependencias Del Departamento Administrativo De La Presidencia De La República Que Se Enumeran A Continuación, No Causarán Cargo Alguno: Despacho Del Presidente De La República, Despacho De La Primera Dama, Despacho Del Jefe Del Departamento, Subjefe Del Departamento, Secretario Privado, Secretario Jurídico, Secretario De Prensa, Consejero De Comunicaciones Y Consejero Internacional, O Sus Equivalentes En La Estructura Que Se Adopte Con Base En El Decreto Extraordinario 1680 De 1991

º El artículo 1º del Decreto 1933 del 8 de agosto de 1991, quedará así: Artículo1° A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, los servicios nacionales e internacionales de télex, telegrafía, transmisión de datos y de telefonía nacional e internacional que presta la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, a la Presidencia de Telecom, al Despacho del Ministro de Comunicaciones y a las dependencias del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que se enumeran a continuación, no causarán cargo alguno: Despacho del Presidente de la República, Despacho de la Primera Dama, Despacho del Jefe del Departamento, Subjefe del Departamento, Secretario Privado, Secretario Jurídico, Secretario de Prensa, Consejero de Comunicaciones y Consejero Internacional, o sus equivalentes en la estructura que se adopte con base en el Decreto extraordinario 1680 de 1991.

Artículo 2º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las establecidas en la Ley 48 de 1921
El Ministro de Comunicaciones