en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el ordinal 3º de la Constitución Política
Artículo 1Para Efecto De Lo Establecido En El Artículo 4 º , Ordinal 1º De La Ley 2º De 1936 , Entiéndese Por Certificación La Actuación Escrita Del Cónsul Mediante La Cual En Ejercicio De Sus Funciones Da Fe De La Existencia De Hechos O Actos Que Figuren En Los Libros, Registros, Archivos Del Consulado O Que Le Consten De Cualquier Otro Modo
Articulo 1º Para efecto de lo establecido en el artículo 4 º , ordinal 1º de la Ley 2º de 1936 , entiéndese por certificación la actuación escrita del Cónsul mediante la cual en ejercicio de sus funciones da fe de la existencia de hechos o actos que figuren en los libros, registros, archivos del consulado o que le consten de cualquier otro modo.
Artículo 2Por Carecer Del Carácter De Certificación, No Quedan Comprendidas En El Artículo Anterior Las Actuaciones Relacionadas Con Aspectos Tales Como La Expedición De Visas, Tarjetas De Turismo Y Documentos De Viaje O La Expedición O Re Validación De Pasaportes
º Por carecer del carácter de certificación, no quedan comprendidas en el artículo anterior las actuaciones relacionadas con aspectos tales como la expedición de visas, tarjetas de turismo y documentos de viaje o la expedición o re validación de pasaportes. En consecuencia en ningún caso habrá Lugar al cobro de que trata el ordinal 1º del Artículo 4º de la Ley 2º de 1936, cualquiera sea el día o la hora en que se solicite, elabore o entregue el documento. Tampoco habrá lugar a dicho cobro cuando se trate de certificaciones que por mandato legal deben ser expedidas gratuitamente.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo podrá ser informado por cualquier persona al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría Gene ral de la Nación o al Embajador de Colombia en el r espectivo país, para efectos de la imposición de la sanción correspondiente.
Artículo 3Los Jefes De Las Oficinas Consulares Deberán Enviar Mensualmente A La División De Asuntos Consulares Del Ministerio De Relaciones Exteriores, Debidamente Relacionados, Los Comprobantes De Los Cobros Efectuados Durante El Respectivo Periodo Con Base En El Ordinal 1º Del Artículo 4º De La Ley 2 A De 1936
º Los jefes de las oficinas consulares deberán enviar mensualmente a la División de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente relacionados, los comprobantes de los cobros efectuados durante el respectivo periodo con base en el ordinal 1º del artículo 4º de la Ley 2 a de 1936. Dichos comprobantes deberán contener al menos fecha y hora de solicitud y entrega del documento, hecho, a que se refiere la certificación nombre, firma y documento de identidad de la persona que haya efectuado el paso y nombre y firma del funcionario recibió el pago.
Artículo 4Les Jefes De Las Oficinas Consulares Deberán Fijar Copia Del Presente Decreto, En Lugar Visible Al Público
º Les jefes de las oficinas consulares deberán fijar copia del presente Decreto, en lugar visible al público.
Artículo 5El Ministerio De Relaciones Exteriores Señalara El Horario De Trabajo Para Las Oficinas Consulares De La R Epública
º El Ministerio de Relaciones Exteriores señalara el horario de trabajo Para las oficinas consulares de la r epública.
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíque se y cúmplase.