Micelio

decreto 889 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones que le confieren los Decreto 1050 y 3130 de 1968, y CONSIDERANDO: 1. Que la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario en su sesión del 4 de diciembre de 1984, según consta en el Acta número 3687, aprobó la modificación del artículo 3º de los estatutos de dicho Banco

Considerando · 3 motivos

Que la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario en su sesión del 4 de diciembre de 1984, según consta en el Acta número 3687, aprobó la modificación del artículo 3º de los estatutos de dicho Banco; 2.

Que la Junta Directiva del Banco de la República en su sesión del 17 de enero de 1985, según consta en el Acta número 3.756, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120 de los Estatutos del Banco Central Hipotecario, aprobó la anterior reforma estatutaria; 3.

Que la Superintendencia Bancaria mediante oficio DB-1238 número 13129 del 20 de marzo de 1985 rindió concepto favorable sobre dicha reforma;

Artículo 1º Apruébase La Reforma Estatutaria Adoptada Por La Junta Directiva Del Banco Central Hipotecario En Su Sesión Del 4 De Diciembre De 1984, Que Consta En El Acta Número 3687, Por Medio De La Cual Se Sustituye El Inciso Segundo Del Artículo 3º De Los Estatutos Por El Siguiente Texto: "prorrógase La Duración Del Banco Por Veinte (20) Años, Contados A Partir Del 14 De Junio De Mil Novecientos Noventa Y Dos (1992)"

º Apruébase la reforma estatutaria adoptada por la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario en su sesión del 4 de diciembre de 1984, que consta en el Acta número 3687, por medio de la cual se sustituye el inciso segundo del artículo 3º de los estatutos por el siguiente texto: "Prorrógase la duración del Banco por veinte (20) años, contados a partir del 14 de junio de mil novecientos noventa y dos (1992)".

Parágrafo

Lo anterior sin perjuicio de la ampliación del término de funcionamiento del Banco, sobre el cual corresponde decidir al Superintendente Bancario de conformidad con lo estipulado por la ley bancaria en el artículo 29 inciso 1º .

Artículo 2º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confieren los Decreto 1050 y 3130 de 1968, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público