en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales que le otorga el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 48 del Decreto-ley 3418 de 1954
Artículo 1º Las Autoridades De Policía, Previa Solicitud Del Ministerio De Comunicaciones, Suspenderán Los Servicios De Telecomunicaciones Que Funcionen En El País Sin La Respectiva Autorización Y Decomisarán Sus Equipos, Los Que Serán Remitidos Al Ministerio De Comunicaciones
º Las autoridades de policía, previa solicitud del Ministerio de Comunicaciones, suspenderán los servicios de telecomunicaciones que funcionen en el país sin la respectiva autorización y decomisarán sus equipos, los que serán remitidos al Ministerio de Comunicaciones.
El Ministerio de Comunicaciones podrá remitir los equipos de que trata el presente artículo a cualquiera de las entidades adscritas a este Ministerio.
Artículo 2º Los Equipos De Televisión Serán Remitidos Directamente Al Instituto Nacional De Radio Y Televisión, Inravisión
º Los equipos de televisión serán remitidos directamente al Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión.
Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga El Decreto 1462 De 1977
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1462 de 1977.