en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967
Artículo 1
º . Para los efectos del artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967, el valor FOB de la mercancía extranjera de cada depósito franco, autorizado o que se autorice en el futuro, tenga o pueda tener en existencia, no podrá exceder de quinientos mil dólares (US$ 500.000.00).
Artículo 2
º . Los depósitos francos que en la actualidad estén funcionando tendrá un plazo de cuatro meses, contados a partir de la vigencia de este Decreto, para ajustarse al límite previsto en el artículo anterior.
Artículo 3
º . La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dictará las normas y tomará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo aquí dispuesto.
Artículo 4
º . Este Decreto rige desde al fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 10 del Decreto 1366 de 1977.